Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 413/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016
Expediente : La Paz 146/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ramiro Macedonio Quisbert Méndez
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2011, cursante de fs. 2211 a 2238, Ramiro Macedonio Quisbert Mendez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 662/11 de 20 de agosto de 2011, de fs. 2153 a 2157, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marcelino Quispe Condori contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 5) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 71/2010 de 26 de marzo (fs. 1636 a 1645), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Ramiro Macedonio Quisbert Méndez, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 5) del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima a ser calificados en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 1963 a 1984 vta.), resuelto por Auto de Vista 662/11 de 20 de agosto de 2011 (fs. 2153 a 2157), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 26 de septiembre de 2011 (fs. 2158), el ahora recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, quien interpuso recurso de casación, presentado ante Notaria de Fe Pública el 3 de octubre de 2011 (fs. 2239); mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 310/2013 de 29 de julio (fs. 2305 a 2310), que declaró inadmisible el recurso pretendido, Resolución Suprema que fue dejada sin efecto por Sentencia Constitucional Plurinacional 0224/2015-S2 de 25 de febrero (fs. 2357 a 2375), que dispuso la emisión de un nuevo fallo ingresando al fondo.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
1) Denuncia vulneración los principios de inmediación, celeridad, concentración y continuidad, previstos en los arts. 330 y 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, de la revisión de acta del juicio oral, se colige que dicho actuado procesal ha tenido una duración indebida de tres años, cinco meses y doce días, a contar desde la presentación de la acusación pública hasta la emisión de la Sentencia; y no obstante que su persona reclamó dicho extremo, mediante recurso de reposición e hizo reserva de apelación, el Auto de Vista recurrido sostuvo que no se observaron las suspensiones y se realizó un cómputo equivocado al considerar el receso de fin de año; pues si bien conforme a lo previsto por el art. 130 del CPP, los términos se suspenden durante las vacaciones judiciales; empero, no vuelven a correr una vez retornado del mismo; y con relación a la suspensión de la audiencia del 17 al 28 de febrero de 2009, el Tribunal de apelación reconoció expresamente que se realizó la prosecución de la audiencia fuera del plazo legal; sin embargo, contradictoriamente, luego, pretende convalidar dicho vicio procesal por supuesta carga procesal; ;expresando que en el caso de autos no se habría producido violación del principio de continuidad, cuando se suscitaron diversas suspensiones y por más allá del plazo previsto por ley; situación que vició de nulidad lo actuado por dicho Tribunal, infringiendo lo preceptuado en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y la celeridad procesal, ante la errónea aplicación de los arts. 335 y 336 del CPP.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos de Vista 33 de 25 de abril de 2007 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz; 018 de 29 de junio de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí; 60/2008 de 18 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz; y, 86 de 16 de mayo de 2008, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz.
2) Alega que el Auto de Vista recurrido, incurrió en error in procedendo; toda vez, que consideró sin argumentación alguna, que la actuación del Fiscal adjunto fue legal, fundamentando su decisión en el Auto Supremo 431 de 17 de agosto de 2007, cuya doctrina no corresponde a la cita; extremo contradictorio con lo establecido por los Autos de Vista 12/2007 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz y de 19 de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, al constituir un defecto absoluto la intervención de un fiscal adjunto en el proceso; por lo que, el mismo se encontraría viciado de nulidad por sus actos ilegales; lo cual implica defecto absoluto previsto por el art. 169 incs. 1), 3) y 4) del CPP; toda vez, que en la tramitación de la causa, se procedió a admitir la acusación fiscal presentada por Roger Vargas Fuentes, quien entonces fungía como Fiscal Adjunto; actuación que contrarió lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta y art. 45 inc. 15) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), así como el debido proceso y la seguridad jurídica; extremo que hace aplicable lo previsto por el art. 122 de la CPE.
3) Falta de pronunciamiento fundado o incongruencia omisiva, provocando los defectos absolutos previstos por el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; respecto de los siguientes motivos de su recurso de apelación restringida:
Tercero.- Relativo a que se incurrió en defecto absoluto inconvalidable contenido en al art. 169 inc. 3) del CPP, por considerar durante el juicio, prueba pericial que no cumplió con lo preceptuado por los arts. 209 y ss. del CPP; basando por lo tanto, la Sentencia, en medios probatorios periciales no incorporados legalmente a juicio y valoración defectuosa de la supuesta prueba.
Cuarto.- Defecto procesal contenido en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, por vulneración a las normas procesales referidas a la colección de indicios materiales en vulneración a lo previsto por el art. 186 del CPP, es decir, sin asistencia ni orden del fiscal, y convalidar la aparición de un Órgano (corazón), que no fue colectado en la autopsia, contrariando la prueba judicializada y haciendo que se produzcan los defectos de la Sentencia, previsto en el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP.
Quinto.- Defecto procesal establecido en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, por vulnerar normas procesales sobre colección de indicios materiales y cumplimiento de la cadena de custodia, y lo preceptuado por el art. 186 del CPP, en cuanto a los órganos colectados en autopsia, entregados por el investigador al hijo del querellante, rompiendo las normas básicas de la investigación criminalística, acto ilegal convalidado por la Sentencia, provocando defectos previstos por el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP.
Los aspectos señalados no fueron respondidos de modo alguno por el Auto de Vista recurrido, vulnerando lo dispuesto por el art. 124 del CPP, e ingresando en contradicción con los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007, 438 de 15 de octubre de 2005, así como en las SC 0937/2006-R y 0682/2004-R; puesto que lejos de ser resueltos, tan sólo se remitió a una consideración limitada, afirmando que no existiría defecto procesal, sin ingresar a la valoración de fondo de los argumentos denunciados.
4) Contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes contenidos en los Autos de Vista 007 y 008, de 16 y 15 de marzo de 2006 respectivamente, ambos pronunciados por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, y en el Auto Supremo 182 de 24 de octubre de 2003; puesto que, se violaron las normas básicas de producción de prueba pericial en juicio oral, soslayando la aplicación de los arts. 209 y ss. del CPP, al permitir que se produzca prueba pericial no incorporada legalmente al juicio, provocando el defecto inconvalidable del art. 169 inc. 3) del CPP; denuncia que fue respondida por el Tribunal de alzada en sentido que el incumplimiento del art. 209 y ss. del CPP hubiera sido considerado en el Auto Complementario a la Sentencia; y, que dicho medio de prueba habría sido ofrecido, aplicando la libertad probatoria prevista en el art. 117 del CPP; vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, al no haberse aplicado objetivamente lo dispuesto por los arts. 209, 210, 212, 213 y 215 del CPP, produciendo defecto procesal absoluto al no haberse fundamentado adecuadamente sobre la valoración probatoria; puesto que, ninguno de los tres profesionales que actuaron en calidad de peritos, fueron designados por el Ministerio Público, tampoco se fijaron temas de la pericia y no se dio la oportunidad a la defensa para proponer temas de pericia, no se estableció plazo para emitir dictamen alguno de los supuestos peritos, no se dio oportunidad para plantear recusación contra ellos, no se presentó dictamen escrito alguno de parte de éstos, tampoco se acreditó su idoneidad; pese a lo cual, se aseveró la existencia de trabajo pericial como prueba de cargo, sin que será cierto dicho extremo, dado que los testigos no pueden ser peritos o viceversa.
5) No obstante alega, que la Sentencia valoró como prueba de cargo la codificada como MP-9 consistente en el acta de recepción de indicios materiales de 16 de febrero de 2006, cuando se realizó la autopsia de la fallecida Angélica Quispe; sin embargo, dicha judicialización fue ilegal y vulneratoria de lo previsto por el art. 186 del CPP; toda vez que, conforme a esa normativa, la colección de indicios materiales debe ser realizado conforme a la disposición contenida en el art. 174 del precitado cuerpo legal; debiendo cumplirse los siguientes requisitos: a) Existir requerimiento del Fiscal de materia que faculte o disponga el secuestro y colección de indicios materiales; y en el caso, no hay tal orden, al contrario, sólo el médico forense habría dispuesto dicha colección sin que sea su facultad o atribución; y, b) De acuerdo a lo previsto por el art. 186 del CPP concordante con el art. 174 in fine de dicho cuerpo normativo, el Fiscal debió asistir para dirigir el registro y firmar el acta; empero, éste no estuvo presente en la autopsia, como lo reconocieron los testigos Ismael Condori Zenteno y Pedro Paz Durán y la propia Sentencia; por lo tanto, los órganos colectados están viciados de nulidad; y pese a su denuncia en alzada, el Tribunal de apelación consintió que el Tribunal de juicio procedió a judicializar dicho documento e incluso a valorarlo sin considerar que mediante este documento se introdujo la ponderación de la supuesta perito patóloga Dra. Martha Calderón Zelaya, de un corazón que no fue colectado y que misteriosamente aparece en manos de dicha profesional pese a no estar comprendido en los Órganos colectados en la autopsia, extremo ratificado en la declaración del médico forense Raúl Caballero, en la audiencia del juicio oral. Defecto procesal absoluto no convalidable comprendido en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, y defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, que no fueron considerados por el Auto de Vista ahora recurrido.
6) Denuncia que no se valoró la prueba presentada en apelación; puesto que, no se pronunció sobre ésta, consistente en las actas del juicio oral, donde se establece que existió incumplimiento de la cadena de custodia de los órganos colectados en la autopsia, entregados al hijo del querellante, rompiendo las normas básicas de la investigación criminalística; defecto absoluto que viola la seguridad jurídica y el debido proceso y que no fue considerado en el Auto de Vista, el cual de forma inexplicable, respondió lo siguiente: “…al hecho que se rompió la cadena de custodia, no es evidente puesto que en juicio se evidenció que el hijo del acusador particular, únicamente acompañó al investigador…”. Aseveración falsa; por lo que, se estableció fehacientemente que dichas evidencias fueron entregadas al precitado y que incluso se encontraban en el velorio de la fallecida; así se sostuvo en el Informe Técnico del registro del lugar del hecho de 16 de febrero de 2006, en las declaraciones testificales de Pedro Paz Durán y de Hermo Quispe Mamani; en prueba pericial producida por el Coronel José Villegas Ibañez con dictamen pericial y defensa producido en juicio, en la prueba pericial de descargo de Justicia Aivan Quisbert, Sergio Silvestre Quisbert Méndez, Gustavo Rogelio Quisbert Méndez.
7) Inadecuada consideración del Tribunal de alzada respecto de su denuncia de violación de la garantía del debido proceso, del principio de la libertad probatoria y del derecho a la defensa, por la negativa de producción de la prueba pericial por parte del Tribunal de Sentencia, consistente en una necropsia a la víctima durante el juicio oral, el cual, no obstante inicialmente aceptó dicha pericia, luego en recurso de reposición modificó su decisión influenciado por el Juez Técnico, bajo el argumento que un perito no puede ser analizado por otro perito, y que pasaron tres años del fallecimiento; por tanto, los órganos internos ya habrían desaparecido; lo cual implica obrar en contradicción de lo establecido en la SC 0424/2000-R e incurrir en el defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP.
8) Denuncia que el Tribunal de apelación provocó un defecto procesal absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, debido a que actuó ultra petita, al manifestar en el Considerando II numeral 6 de su fallo, que en el octavo agravio de su apelación restringida, habría considerado vulnerado el artículo referente al Defensor Mandatario; extremo no evidente; puesto que, su persona nunca hizo alusión o argumentación sobre lo referido.
9) Alega defecto procesal absoluto previsto en el art. 169 inc. 1) del CPP, por vulneración al juez natural, en el Auto de Vista recurrido; por lo cual, presumió que su persona conocía sobre la incorporación del Juez Ciudadano Víctor Flores Cahuana, pese a que éste no estuvo presente en la audiencia de constitución de tribunal, tal como se evidencia del acta de audiencia de 5 de mayo de 2007; y sin embargo, luego participó como miembro del Tribunal de Sentencia; empero, el Tribunal de alzada no tuvo presente que ni su persona ni su defensa conocieron en qué momento se produjo dicha incorporación.
10) Inadecuada consideración del Tribunal de apelación, al no haberse pronunciado sobre los incidentes y excepciones planteados en juicio oral no resueltos por el Tribunal de Sentencia, bajo el argumento de que su persona no hubiera precisado el agravio de la apelación de los incidentes y excepciones, que fueron recurridos conjuntamente en la apelación incidental; contradiciendo la doctrina legal aplicable contenida en el Autos Supremos 60 de 27 de enero de 2007 y 336 de 1 de julio de 2010; vulnerando su derecho a la “segunda instancia”; e incurriendo en defecto procesal absoluto al existir una apelación que no fue resuelta hasta la fecha, debido al cambio de la línea jurisprudencial que prevé que las apelaciones incidentales declaradas improbadas deben ser recurridas junto con la apelación de la Sentencia, habiéndose diferido su tratamiento para la apelación restringida, empero, la Sala Penal no resolvió expresamente dicho agravio, pese a haber sido parte de la apelación principal, y debió haberse resuelto separadamente, conforme a la jurisprudencia precitada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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