Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 413/2016.
Sucre, 31 de octubre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.152/2016.
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 79 vta., interpuesto por Jerónimo Pinheiro Laura, Jacinto Condori Tórrez y Griselda Cueto Mereles, en representación legal de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 34/2016 de 15 de febrero, cursante de fs. 73 a 76, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Alicia Elena Huchani Mamani, contra la institución demandada, el auto de fs. 82 vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 109/2016-A de 13 de mayo, de fs. 88 que admitió la casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 224/15 de 15 de diciembre de 2015 de fs. 57 a 60, declarando probada en parte la demanda de fs. 31 a 33, sin costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor de la actora el monto de Bs. 51.923.- (cincuenta y un mil novecientos veintitrés 00/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, salario devengado y subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cursante de fs. 62 a 63, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 34/2016 de 15 de febrero de 2016, de fs. 73 a 76, confirmó la sentencia Nº 224/15 de 15 de diciembre, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 79, manifestando en síntesis:
Violación de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y Decreto Supremo (DS) Nº 28421 modificado por DS Nº 29565, señalando que la ley les está prohibiendo gastos fuera de lo presupuestado y el tribunal ad quem, al disponer en su “resolución”, han desconocido tales artículos, expresando que la actora está dentro del ámbito laboral, sin justificación alguna y aplicando erróneamente las disposiciones legales insertas en la Ley Nº 321 y DS Nº 110, infringiendo los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027.
Incorrecta aplicación de los arts. 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al reconocer en el auto de vista recurrido, que la actora no está dentro de los alcances de la Ley Nº 321 y el DS Nº 110, porque estas disposiciones son para trabajadores sujetos a la LGT, sin embargo, la demandante es servidora pública como establece el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque estaba sujeta a contrato que es ley entre partes.
Por tal razón manifestó que se interpretó erróneamente los arts. 1, 2 y 3 del DS Nº 110, para el pago de desahucio e indemnización, al confirma la sentencia de primera instancia, puesto que era su deber y obligación, velar por los intereses del Estado, extremo que no sucedió en el caso presente.
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