Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 413/2018-RRC
Sucre, 11 de junio de 2018
Expediente : La Paz 87/2017
Parte Acusadora : Dolly Lorena Velásquez Gamón
Parte Imputada : Adalberto Medina Rocabado
Delitos : Apropiación Indebida y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2017, cursante de fs. 262 a 266, Adalberto Medina Rocabado, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 39/2017 de 30 de mayo, de fs. 249 a 254, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Dolly Lorena Velásquez Gamón contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 11/2016 de 27 de abril (fs. 172 a 179), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Adalberto Medina Rocabado, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de dos años y ocho meses de reclusión, más el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Adalberto Medina Rocabado (fs. 183 a 188) que previo memorial de subsanación (fs. 237 a 240 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 39/2017 de 30 de mayo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 115/2018-RA de 12 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Por otra parte, el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido incumplió el art. 124 del CPP; puesto que, se limitó a realizar un resumen de los recursos y respuestas presentadas, extrañándose la fundamentación para la declaración de improcedencia de su apelación restringida, limitándose en los puntos 4., 4.1 y 4.2 del quinto Considerando a determinar de manera genérica que la Sentencia contaría con la fundamentación debida, que el Juez actuó correcta y proporcionalmente, sin realizar una adecuada explicación de los hechos observados en su apelación restringida, lo que vulnera la garantía del debido proceso incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 114/2006 de 20 de abril y “724/2004”.
I.2.3. Petitorio.
El recurrente solicita disponer la anulación total de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 115/2018-RA de 12 de marzo, cursante de fs. 276 a 279, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Adalberto Medina Rocabado, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 11/2016 de 27 de abril, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Adalberto Medina Rocabado, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de dos años y ocho meses de reclusión, más el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Como hecho generador del proceso, señala la parte querellante que el 22 de abril de 2010, suscribió un documento privado con reconocimiento de firmas de depósito de dinero por la suma de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses), con los esposos Adalberto Medina Rocabado y Patricia Castillo García, dineros que deberían ser entregados el 22 de abril de 2011; por otra parte, en la cláusula cuarta se ha instituido que en caso de incumplimiento los depositarios serán pasibles a proceso penal privado de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, haciendo referencia que su persona conoce al imputado desde niña. Pasado el tiempo Adalberto se casó con Patricia Castillo, siendo propietario del restaurant COROICO ubicado en tres lugares diferentes, que cumplido el plazo para la devolución del dinero pese a los reclamos reiterados, el año 2014 fallece la conyugue del imputado, por lo que se niega a devolver el dinero, dando lugar a la presente acción penal.
Que, el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, producida las pruebas y judicializada las mismas, se establece y se demuestra que conforme el documento privado de depósito de 22 de abril de 2010, elevado a categoría de instrumento público con reconocimiento de firmas, se demuestra la obligación que tenía el imputado de devolver la cantidad de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) entregado en depósito hasta el 22 de abril de 2011 y al no haberse efectivizado conforme la cláusula cuarta se sometía el depositante a ocurrir a la vía penal, facultad que el juzgador no puede desconocer por tratarse de delitos de orden privado, que al fallecer la esposa en el mes de mayo de 2014, no le exime de asumir su responsabilidad conforme a las reglas de la sucesión; por cuanto, las pruebas documentales, literales y testificales analizadas así demuestran. Que, la relación al ser el imputado ahijado de la madre de la querellante, llega a demostrar la relación de afinidad traducida en confianza, por lo que dicha conducta asumida por el imputado se adecúa a los delitos incriminados, por lo que se le condenó a Adalberto Medina Rocabado como Autor de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos en los arts. 345 y 346 del CP, sancionándolo a una pena de reclusión de dos años y ocho meses a cumplir en el penal de San Pedro de La Paz, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Adalberto Medina Rocabado, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos:
1.- Denuncia la errónea aplicación de la norma sustantiva acorde al art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a los arts. 345 y 346 del CP, en la cual argumenta que los tipos penales acusados serian dolosos, se exterioriza la Apropiación Indebida, cuando el sujeto activo tendría la posesión o tenencia con la obligación de devolverla, en cambio el documento resulta ser un depósito de índole civil, contemplado por los arts. 838 y 862 del Código Civil (CC), por lo que habría sido erróneamente aplicado la ley penal, debido a que el depósito al ser un contrato irregular y la norma proveería que el dinero puede ser dispuesto por el depositario, porque se transforma en el propietario del dinero; por cuanto, consideró que el juez aplicó indebidamente la norma al referir que estaría en posesión legítima del valor, no pudiendo consumar el delito, por lo que se debió emitir fallo absolutorio, ocurriendo algo similar respecto al Abuso de Confianza por no haberse demostrado por la inexistencia del dolo y los cuatros testigos que atestiguaron que se procedió a devolver los dineros recibidos, demostrando que no hubo la intención de quedarse con los mismos situación acreditada con los depósitos bancarios con fecha posterior al documento.
2.- Como segundo motivo invocó la violación de las reglas de la sana crítica, violentándose los arts. 173, 359 y 370 incs. 5) y 6) del CPP, porque con ningún elemento se acredita la existencia de los delitos. Analiza el apartado referido a la valoración y fundamentación jurídica de la prueba, respecto al primer considerando de la Sentencia habría una referencia textual de las declaraciones de testigos de cargo como de descargo sin otorgarle valor a cada una de ellas, sin establecer que testigos son o no creíbles y cuál declaración sirva para fundar la Sentencia, pues los testigos se limitaron a expresar la firma y la cantidad, situación que no tiene asidero pues no se negó nunca la existencia de dicha obligación, vulnerándose la sana crítica. Algo similar ocurrió con los testigos de descargo, respecto a la devolución de dineros que estaban en posesión de su esposa hasta que falleció, además que no se le hizo conocer al imputado el incumplimiento del contrato situación que desvirtúa el dolo. En este mismo apartado consigna fundamentos referidos a conclusiones de la Sentencia, contenidos en los puntos 1, 2 y 3 resaltando las contradicciones incurridas por el Juez. Analiza asimismo el documento base del caso penal cuestionando el último considerando de la Sentencia; pues dicho fundamento, no puede servir de base para asumir competencia y menos para una Sentencia condenatoria porque la ley penal no se conviene a través de un contrato, la comisión de un delito no se conviene entre partes, violentándose el principio de legalidad y verdad material, exponiendo vulneraciones de la sana crítica cuando se indica que el fallecimiento de la esposa no le eximiría de responsabilidad penal por la obligación contraída conforme las reglas de la sucesión y la parte cancelada debería ser considerada en ejecución de fallos situación que determinaría la nulidad del fallo.
3.- En cuanto, al tercer agravio denunciado invoca la violación al derecho a la defensa por falta de fundamentación del fallo, violentándose los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 124, 160 inc. 3), 342, 173, 370 inc. 5) todos del CPP, concluyendo que el Juez se habría limitado a enunciar los hechos probados, omitiéndose la fundamentación probatoria, consigna en sus términos las críticas al fallo en relación a las normas legales invocadas.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente, en base a los siguientes argumentos:
El primer agravio está referida a la errónea aplicación de la ley sustantiva, en particular los arts. 345 y 346 del CP, en relación al art. 370 inc. 1) del CPP, para lo que el apelante se limita a analizar solo el art. 345 del CP, en relación al documento base del proceso penal, documento de depósito de dinero, arguyendo haber adquirido la propiedad del dinero, que es de índole civil; ya que, estuviese regulado por el CC, en sus arts. 838 y 862, además no haberse demostrado el dolo, afirmando que la prueba testifical de descargo demostró haberse devuelto dinero. Resolviendo este primer agravio es necesario dejar expresa constancia que los elementos constitutivos del tipo penal acusado del art. 345 del CP, determina que debe tratarse de una cosa mueble, valor ajeno como joyas, dineros, títulos valores, la apropiación debe ser en beneficio de uno mismo como autor o un tercero que tuviera relación directa, que el autor debe estar en posesión o tenencia legítima de un bien o valor, finalmente debe existir compromiso obligatorio de entregar o de devolver el bien o valor ajeno y no haberlo devuelto.
Asimismo, se hace referencia a que al Tribunal de alzada no le está permitido revalorizar prueba y el apelante debe citar en términos claros la ley infringida o erróneamente aplicada, entonces para resolver el agravio lo que corresponde es dar una lectura analítica y detallada de la Sentencia, estas conclusiones emitidas por dicha autoridad judicial, se tiene que: a) Adalberto Medina recibió un monto de dinero, pero no como afirma haber adquirido la propiedad de dicho dinero, sino que lo hace en calidad de depósito; b) Se hace la entrega legítima; ya que, la víctima lo hace mediante documento presentado como prueba; y, c) También se estableció devolver en una fecha determinada el dinero recibido, argumento por el que se descarta haber adquirido la propiedad.
La Sentencia que se analiza, determina que el acusado no ha procedido a la devolución del dinero recibido, por lo que al haber recibido el dinero en calidad de depósito y no haberlo devuelto teniendo la obligación de hacerlo, se concluye que ha obrado con dolo y adecúa su conducta al tipo penal, previsto por el art. 345 del CP, no existiendo lo invocado como errónea aplicación de la ley sustantiva. Es del caso de advertir que no está determinando montos de dinero, sino de hechos y en esa base el hecho concreto es recibir dineros en calidad de depósitos y tener la obligación de devolverlos en una fecha concreta y no hacerlo subsume al art. 345 del CP.
Con relación al delito de Abuso de Confianza, el art. 346 del CP, si bien sobre este ilícito el apelante no expone fundamentos como lo ha hecho como en el primer delito, no es menos evidente que de manera genérica refiere también la errónea aplicación del mismo, en esa base dicho delito habla de la confianza entre partes; es decir, sujeto activo y sujeto pasivo, pues según la Sentencia a partir de sus conclusiones y único considerando resalta la existencia de esa relación de confianza entre partes; por ello la entrega de dineros, el daño o perjuicio de no devolver dicho dinero, por lo que también se tiene que se configura el ilícito no habiendo incurrido en lo denunciado, por lo que debe concluirse que está conforme con las conclusiones a las que arribó la autoridad A quo.
2.- Respecto al segundo argumento referido a la violación de las reglas de la sana crítica, al violarse los arts. 173, 359 y 370 incs. 5) y 6) del CPP, cuestionando la Sentencia en sus pruebas documentales como testificales, incurriendo también en falta de fundamentación, sobre este particular resalta el hecho que el Tribunal de alzada no puede revalorizar pruebas; empero, se reconoce su facultad respecto al control sobre la fundamentación del fallo y la valoración de la prueba, para lo que corresponde acudir al contenido de la resolución llegando a constatar en el único considerando y las conclusiones segunda y tercera que se fundamenta el fallo en relación a los hechos sometidos a juzgamiento y los elementos de prueba producidos existiendo proporción de la Sentencia en relación a dichos hechos y elementos no existiendo necesidad de considerar otros aspectos no discutidos, en la misma línea se consignan fundamentos referidos a la labor de subsunción de hechos a los tipos penales acusados.
En relación a la valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, hace una relación de las pruebas para luego valorar una por una, respecto a lo que cada una de ellas demostraría, para seguidamente cumplir con la valoración integral, conjunta y armónica de todas ellas, por lo que se tiene haberse cumplido las normas legales invocadas, inclusive se advierte la valoración de la prueba de descargo, que acreditan otros hechos referidos a préstamos anteriormente efectuados. Asimismo, cita el Auto Supremo 623/2007 de 26 de noviembre, referente a los parámetros a considerar para la denuncia de la sana crítica. En este comprendido y de una revisión prolija de la Sentencia se advierte que el Juez de Sentencia; en cuanto, a la valoración de la prueba observa las reglas de la sana crítica, porque no se llegó a advertir que haya invocado afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, ciencia, experiencia y el sentido común, constatando que cumple con el art. 173 del CPP y primera parte del art. 359 del CPP; contrariamente a lo fundamentado, el apelante se limita a cuestionar aspectos genéricos sin proporcionar ningún detalle respecto a qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas o incumplidas, en qué sentido y cómo debieron de ser valorados las pruebas cuestionadas.
Respecto a lo que el apelante resalta la aplicación que se pretende que el Juez de la causa debió apartarse del conocimiento del proceso por incompetencia en razón de materia. El Tribunal de alzada, refiere que si no lo hizo la autoridad judicial de oficio correspondía a la parte acusada excepcionarlo acorde al art. 308 inc. 2) del CPP, no lo hizo no pudiendo invocarlo en el recurso de apelación restringida porque ello sería pretender corregir su negligencia, además esta pretensión no guarda relación alguna con el segundo agravio invocado y referido a la falta de fundamentación y vulneración de la sana crítica.
3.- Con relación al último agravio que invocó el apelante referente al quebrantamiento del principio de defensa por falta de fundamentación del fallo, recurrido para lo que se ha invocado los arts. 115 de la CPE, 1, 124, 169 inc. 3), 342, 173, 360 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP, como se fundamentó a tiempo de resolver el segundo agravio, de los datos que informan la Sentencia se advierte que la misma consigna de fundamentación fáctica en relación a los hechos que fueron sometidos a conocimiento de la autoridad judicial a quo consigna; asimismo, la fundamentación probatoria, en lo que se ha fundamentado y valorado todos y cada uno de los elementos de prueba aportados, valoración que se la hizo de manera individual y seguida de la conjunta e integral; consta asimismo, la fundamentación jurídica en la que se resalta la adecuación de los hechos a los tipos penales; por lo tanto, no es evidente la denuncia sobre la falta de fundamentación en el fallo. Respecto al quebrantamiento al principio de inviolabilidad de defensa; empero, no se acredita la vertiente que se afecta, en su caso si se ha privado de ofrecer o producir algún elemento o medio probatorio o si no se le permite algún recurso. Finalmente, referente a lo que se reclama que la Sentencia debió consignar los elementos de prueba y fundamentos para la condena y cómo se subsumiría su conducta a los dos delitos. Al respecto, estos cuestionamientos resultan ser reiterativos de los dos primeros agravios y en esa base el Tribunal de alzada, se remite a los fundamentos expuestos anteriormente; ya que, se fundamentó de manera amplia que se reúnen todos y cada uno de los elementos constitutivos de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, se resaltó asimismo las conclusiones del fallo y la valoración de los elementos de prueba que sustentan dicha condena, así como también se confirmó que la autoridad judicial a quo no vulneró las reglas de la sana crítica.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
El presente caso, el recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en violación del art. 124 del CPP, al resolver los puntos 4, 4.1 y 4.2 mismos que serían contrarios a los precedentes citados. Por lo que, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
Mostrando 44 de 87 parrafos.