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TSJReiteradora

AS/0413/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Impugnación

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada no consideró ninguno de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación de fs. 614 a 621, peor aún en ningún momento se fundamentó la presunta ausencia de agravios, situación que refiere, importa la ausencia total de fundamentación y motivación del ...

Proceso
Mejor derecho propietario y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 413/2019

Fecha: 24 de abril de 2019

Expediente: CB-66-18-S Partes: Pablo Gutiérrez Gutiérrez c/ Mercedes Vargas Román y otros.

Proceso: Mejor derecho propietario y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 698 a 699, interpuesto por Mercedes Vargas Román, Juana Vargas Román, Gladys Vargas Román, Humberto Vargas Román y Ángel Miguel Vargas Román, contra el Auto de Vista de 20 de abril de 2018 cursante de fs. 691 a 695, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre mejor derecho propietario y otros, seguido por Pablo Gutiérrez Gutiérrez contra los recurrentes; la respuesta al recurso que cursa en fs. 702 y vta.; el Auto de Concesión de 15 de noviembre de 2018 de fs. 704; Auto Supremo de Admisión Nº 1194/2018-RA de fs. 710 a 711 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 31 de mayo de 2016, cursante de fs. 601 a 611 vta., mediante el cual declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones perentorias incoadas por la parte demandada.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Humberto Vargas Román, Juana Vargas Román de Lopez, Gladys Vargas Román de Quispe y Mercedes Vargas Román de Ríos mediante el escrito cursante de fs. 614 a 620 vta., y por Ángel Miguel Vargas Román mediante memorial de fs. 631 a 638; a cuyo efecto la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 20 de abril de 2018, cursante de fs. 691 a 695, declaró INADMISIBLES ambos recursos de apelación, arguyendo que en cuanto al recurso de fs. 614 a 621 (presentado por Humberto Vargas Román y otros), los recurrentes no han cumplido, ni siquiera de manera ambigua, con la exigencia de fundamentar el agravio que hubiesen sufrido con la resolución impugnada, pues los argumentos expresados en su recurso de apelación no resulta una verdadera fundamentación de agravios, merced a que en su escrito de manera ampulosa y poco comprensible se limitaron a reiterar la prueba presentada por ellos así como por la parte adversa, mencionando uno a uno cada documento para luego realizar trascripciones de los fundamentos expresados en la resolución, señalando de manera genérica e imprecisa que el A-quo, resulta incompetente para la tramitación de la causa por razón de materia y asimismo, la Sentencia resulta ultrapetita, empero, sin expresar de manera clara las razones de este último, en suma nada se dice respecto a los argumentos expresados en la resolución apelada y las razones de hecho y derecho por las que se considera que dicha decisión resulta equivocada y tampoco se tiene claramente mencionados los fundamentos para dar lugar a una nulidad, situación que hace inadmisible el recurso.

Por otra parte, respecto al recurso de fs. 631 a 638 (presentado por Ángel Miguel Vargas Román), refiere que de la revisión de la diligencia que cursa en fs. 612 se advierte que el recurrente fue notificado con la Sentencia impugnada el 20 de junio de 2016, es decir su plazo para plantear el recurso de apelación vencía el 5 de julio de 2016, teniendo en cuenta que el día 21 de junio resulta feriado nacional con motivo del año nuevo aymara, sin embargo, el apelante recién presentó su recurso el 03 de agosto de 2016, una vez vencido el plazo previsto por ley, en consecuencia dicho recurso resulta inadmisible por extemporáneo, sumado al hecho de que este resulta ser una copia idéntica del recurso de fs. 614 a 620.

Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 698 a 699, interpuesto por Mercedes Vargas Román, Juana Vargas Román, Gladys Vargas Román, Humberto Vargas Román y Ángel Miguel Vargas Román, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

1. Acusaron que el Tribunal de alzada no consideró ninguno de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación de fs. 614 a 621, peor aún en ningún momento se fundamentó la presunta ausencia de agravios, situación que refiere, importa la ausencia total de fundamentación y motivación del Auto de Vista, puesto que es contradictorio acudir a la SCP 1662/2012 de 01 de octubre que no justifica la inadmisibilidad dispuesta.

2. En cuanto al recurso de apelación de fs. 631 a 638, sostienen que el Tribunal Ad-quem, de manera irregular ha tomado como fecha de notificación de la Sentencia el 20 de “junio” de 2016, cuando en realidad la diligencia se realizó en fecha 20 de “julio” de 2016, por lo que el recurso fue presentado dentro del plazo hábil, no correspondiendo en ese sentido declarar su inadmisibilidad.

3. Indicaron que el Tribunal de alzada eludió resolver, incluso de oficio, el conflicto de competencias que deriva de los actuados procesales, siendo que existe suficiente evidencia documental que demuestra que el inmueble objeto de litis se halla fuera del radio urbano, por lo que debió ser de conocimiento de una autoridad agroambiental, puesto que conforme a lo establecido por el art. 13 de la Ley Nº 025, la competencia solo es prorrogable por razón de territorio y no así en razón de materia.

4. Finalmente refieren que los Juzgadores de segunda instancia debieron resolver la acusación concerniente a la incongruencia ultra petita de la Sentencia, incluso de oficio pues su omisión importa la vulneración de las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme dispone el art. 5 del CPC.

En mérito a lo expuesto, solicitan se pronuncie Auto Supremo determinando casar el fallo impugnado o en su caso disponer la nulidad del referido Auto de Vista o la nulidad de todo lo obrado en razón de la competencia cuestionada.

Respuesta al recurso de casación.

1. Señalaron que el memorial de la supuesta casación, en su planteamiento no se funda en ninguna norma adjetiva del Código Procesal Civil, no señala ningún artículo de casación, consiguientemente es un memorial ilegal.

2. Sostuvieron que el Auto de Vista que ha declarado inadmisible los recursos de apelación, no admite casación, pues inadmisible significa que no se ha podido ingresar a considerar la falsa e ilegal apelación por no contener agravios.

3. Refirieron que el memorial de casación no cumple con el principio de legalidad porque no se sustenta en ninguna norma del Código Procesal Civil, por lo tanto es un memorial ilegal que infringe el principio constitucional y procesal de legalidad establecido en el art. 180.I de la CPE.

Por lo señalado solicita se declare ejecutoriado el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Sobre el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia.-

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DERECHO DE IMPUGNACION/El hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo exigido de antaño, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación.

Datos del proceso

Demandante
Pablo Gutiérrez Gutiérrez
Demandado
Mercedes Vargas Román y otros.
Proceso
Mejor derecho propietario y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 484/2012 de 13 de diciembre que “…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación. Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde.”.

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