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TSJReiteradora

AS/0413/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Las recurrentes refieren que en su apelación restringida denunciaron como agravio el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a los arts. 351, 355 y 357 del CP, por lo que previa glosa de los argumentos alegados en apelación y la respuesta contenida en el Auto de Vista impugnado...

Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 413/2019-RRC

Sucre, 04 de junio de 2019

Expediente : Tarija 69/2018

Parte acusadora : Nelly Arriaza Vda. de Bober

Parte imputada : Tomás Escudero Vargas y otros

Delitos : Despojo y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2018, cursante de fs. 573 a 578, Yaquelín Céspedes Morales, Ana María Ruiz y Juana Rodríguez Aguilar, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 55/2018 de 1 de noviembre, de fs. 558 a 562 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Nelly Arriaza Vda. de Bober contra Tomás Escudero Vargas, Deisy Carola Kari Claros, Eloina Ferrari Ricalde, Roger Antonio Altamirano Claros, Luis Fernández Ruíz, Amado Tarupayo Avila, Elvia Lorena Claros, Reyna Arteaga, Nancy Gareca, Victoria Guarepi Yacaire y las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Usurpación Agravada y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 355 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 2/2014 de 24 de febrero (fs. 403 a 414 vta.), la Juez Primero de Partido y Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija declaró a Tomás Escudero Vargas, instigador; y, a Victoria Guarepi Yacaire, Yaquelin Céspedes Morales, Juana Rodríguez Aguilar, Ana María Ruíz, Reina Arteaga Illescas y Nancy Gareca Macheo, autoras de la comisión de los delitos de Despojo, Usurpación Agravada y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 355 y 357 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, a calificarse en ejecución de Sentencia, concediendo el beneficio de Perdón Judicial en su favor.

Contra la referida Sentencia, los imputados Tomás Escudero Vargas (fs. 434 a 436), Reina Arteaga, Yaquelin Céspedes Morales, Ana María Ruíz, Nancy Gareca, Victoria Guarepi Yacaire y Juana Rodríguez Aguilar (fs. 438 a 446 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 13/2017 de 19 de mayo (fs. 504 a 507 vta.), dejado sin efecto por Auto Supremo 349/2018-RRC de 18 de mayo (fs. 536 a 543 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 55/2018 de 1 de noviembre, que declaró sin lugar los recursos de apelación y confirmó la sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 43/2019-RA de 6 de febrero, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Las recurrentes refieren que en su apelación restringida denunciaron como agravio el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a los arts. 351, 355 y 357 del CP, por lo que previa glosa de los argumentos alegados en apelación y la respuesta contenida en el Auto de Vista impugnado, denuncian que el Tribunal de Alzada se limitó a repetir lo resuelto por la Juez de mérito, sin fundamentar ni motivar, menos exponer sus propios razonamientos, incurriendo en una carencia de fundamentación al dictar la resolución impugnada de forma genérica y sin la debida fundamentación; puesto que, fundamentaron de manera global respecto a la valoración de la prueba testifical y documental, cuando correspondía resolver de manera clara, expresa y precisa, sin acudir a argumentos generales que no responden de manera específica a cada uno de los puntos reclamados, denotando que el Tribunal de alzada no consideró ni ingresó a verificar el fondo de la problemática planteada, al no motivar con sus propios razonamientos si se tiene acreditado el beneficio propio o de un tercero a través de las formas de comisión de los delitos atribuidos y sin proseguir con la subsunción de sus conductas verificando la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, previsto en el art. 351 del CP, incumpliendo su objetivo y obligación de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación de la sentencia se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento.

También denunciaron en apelación, que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme el art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada dictó la resolución impugnada sin la debida fundamentación y de manera genérica puesto que sólo hizo referencia de manera global respecto a la valoración de la prueba testifical y documental que presuntamente realizó la Juez de Sentencia y se remitió a lo resuelto y actuados efectuados por dicha autoridad, cuando correspondía resolver de manera clara, expresa y precisa, sin acudir a argumentos generales que no responden de manera específica a cada uno de los puntos reclamados, enfatizando que el Tribunal de alzada no efectuó el control al que estaba obligado, ni realizó el análisis del iter lógico efectuado en la sentencia, menos aplicó la lógica y dentro de ella el principio de no contradicción y los principios generales de la experiencia, tampoco estableció su razonamiento en el fallo impugnado de manera objetiva a través de los elementos de prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad de su fallo y la motivación de los vocales en decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.

Invocan los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 073/2013-RRC.

I.1.2. Petitorio.

Las recurrentes solicitan la nulidad del Auto de Vista impugnado, a fin de que el Tribunal de alzada emita una nueva Resolución cumpliendo con el debido proceso y conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 43/2019-RA de 6 de febrero, de fs. 584 a 586 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por las imputadas Yaquelín Céspedes Morales, Ana María Ruíz y Juana Rodríguez Aguilar, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 2/2014 de 24 de febrero, la Juez Primero de Partido y Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija declaró a Tomás Escudero Vargas, instigador; y, a Victoria Guarepi Yacaire, Yaquelin Céspedes Morales, Juana Rodríguez Aguilar, Ana María Ruíz, Reina Arteaga Illescas y Nancy Gareca Macheo, autoras de la comisión de los delitos de Despojo, Usurpación Agravada y Daño Simple, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, a calificarse en ejecución de Sentencia, concediendo el beneficio de Perdón Judicial, bajo los siguientes argumentos:

El 25 de marzo de 2010, aproximadamente desde las cinco de la mañana adelante, las imputadas ingresaron a un lote de terreno ubicado sobre la Av. Ingavi frente al cementerio de la Villa Montes, de forma irregular de aproximadamente 20.000 metros y con las colindancias que se detallan en el fallo, que se encontraba cerrado con postes y alambres; sin embargo, las imputadas rompieron los alambres con machete e ingresaron al terreno, con machete procedieron a su limpieza y colocaron carpas precarias habitadas por las imputadas. En la misma fecha, aproximadamente a mediados de la mañana, se constituyeron al lugar la querellante con su abogado e hijos, a objeto de hacerles conocer que el terreno era de su propiedad y pedirles que desalojen las personas que ingresaron al terreno y levantaron sus carpas; sin embargo, estas personas hicieron caso omiso y manifestaron que se quedarían a las buenas o a las malas y desde esa fecha las imputadas continúan viviendo en el referido lote de terreno junto con sus familias, dividiéndose en varios lotes pequeños de aproximadamente 12.00 metros por 29.00 metros para cada una, que se encuentran cerrados de manera provisional con palos y alambres y en el interior de los lotes se encuentran las viviendas precarias, algunas con material de construcción, con sus respectivos muebles, prendas y baños precarios.

En la inspección ocular se constataron las características del terreno en cuestión, que coinciden con la declaración de los testigos de cargo que señalaron que en dicho lote de terreno había un cuarto donde vivía antes el cuidador del terreno.

Los actos de posesión de la parte querellante, se evidencian al haber declarado los testigos de cargo que el terreno se encontraba cerrado con postes y alambre, donde existía un cuarto que antes era ocupado por el cuidador; además, que la parte querellante cuenta con un plano de lote aprobado por el gobierno municipal de la gestión 2006, contando con una carpeta abierta en la Alcaldía Municipal donde paga sus impuestos para esa manera contar con un plano aprobado del lote de terreno. Por otra parte, los testigos de cargo fueron claros al individualizar el terreno que es de la Familia Bober, siendo el lugar donde se encuentran viviendo las imputadas, lo que significa que el terreno corresponde a la parte querellante, quien adquirió su propiedad mediante declaratoria de herederos a la sucesión de Gonzalo Bober.

Las imputadas cometieron el delito de Despojo, porque de manera violenta han roto los alambres del lote de terreno e ingresado al mismo, instalando sus carpas, repartiéndose y dividiéndose en lotes, construyendo viviendas precarias y baños, cerrando sus lotes con palos y alambres de manera provisional, lote de terreno del cual era poseedora la querellante, a quien impidieron pueda realizar actos de posesión porque las imputadas se encuentran viviendo en dicho lugar; además, acomodaron su conducta al delito de Usurpación agravada, al ingresar al lote con armas, en este caso con machete en mano destruyeron la cerca y se asentaron en el lugar, como también el delito de Daño Simple, porque destruyeron e hicieron desaparecer el cerco y alambre (cosa ajena) que cerraba el lote de terreno.

En cuanto se refiere a Tomás Escudero, instigó y orientó a las imputadas para que ingresen al lote de terreno e incurran en los hechos delictivos descritos, en su condición de dirigente del Barrio Boquerón y luego de que las imputadas ingresaron al terreno, incluso solicitó a la parte querellante, constituyéndose en su domicilio, para que llegue a un acuerdo con las imputadas en sentido de que les venda el terreno, encontrándose el imputado en el terreno el 25 de marzo de 2012, cuando la querellante se apersonó al terreno a pedir que se retiren del lugar, por lo que de conformidad al art. 22 del CP, corresponde que en su condición de instigador sea sancionado.

II.2. Del recurso de apelación restringida de las imputadas.

Notificadas con la Sentencia, Yaquelín Céspedes Morales, Ana María Ruiz y Juana Rodríguez Aguilar, interponen recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:

Inobservancia y errónea aplicación de la Ley, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, respecto a los arts. 351, 355 y 357 del CP, afirman que en relación al delito de Despojo, la supuesta propietaria nunca estuvo en posesión, no tomándose en cuenta que su domicilio real conforme lo indicó en la querella está en la calle La Paz, esquina Mayor Gómez, Barrio 27 de diciembre, encontrándose el predio en cuestión baldío sin cumplir una función social; respecto al ilícito de Usurpación Agravada refieren que si bien tomaron la posesión de los predios; empero, nunca con armas, menos con violencia, lo que si utilizaron fueron herramientas de trabajo; y, en relación al delito de Daño simple afirman que sus conductas no se adecuan; por cuanto, no deterioraron, destruyeron, inutilizaron o dañaron cosa ajena; puesto que, la supuesta propietaria no estuvo en posesión ni los predios cumplían una función social; además, que el predio que ocupan no corresponde a la familia Bober, de los que se encuentra a continuación, colindando con la carretera nacional.

La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de las pruebas testificales de cargo de Huga Gareca Ordoñez que incurrió en contradicciones; ya que, señaló dos predios distintos que generaron duda; Nelly Bober Arriaza, no dio la ubicación exacta de los predios que fue adquirido por sus padres; Sandra Ramírez Ramírez no señaló la ubicación del inmueble, dando la referencia de un predio totalmente distinto al que sus personas ocupan; Yaquelín Bober Arriaza de Ordoñez hace referencia a los documentos que acreditan su propiedad; empero, no existe colindancias o datos que puedan servir como referencia de la ubicación exacta del predio más que el dato de que tiene una habitación que da sobre el camino nacional y construcciones y que se encuentra cerrado en sus cuatro frentes, que no guarda relación con el plano topográfico codificado como PDC1, ni con lo descrito en la escritura original de compra y venta; Gonzalo Boeber Arraiza señaló que el predio colindaba con la carretera nacional, canal nacional o avenida periférica, evidenciando que el predio que reclama la querellante, no es el que se encuentran ocupando sus personas; y, Enrique Tarqui Zanagua en su condición de asignado al caso, señaló que no vio postes ni alambres, lo que evidencia que no ingresaron en forma violenta, careciendo sus conductas de tipicidad.

II.3. Del Auto Supremo 349/2018-RCC de 18 de mayo.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante esta Sala Penal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por la acusadora Nelly Arriaza Vda. de Bober (fs. 520 a 524), impugnando el Auto de Vista 13/2017 de 19 de mayo (fs. 504 a 507 vta.), que declaró con lugar los recursos planteados y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la realización de nuevo juicio por el Juez de Sentencia de Yacuiba; por lo que, acusó que el Auto de Vista: i) careció de fundamentación al resolver el agravio concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; ii) a tiempo de resolver la denuncia de violación del principio de congruencia, no consideró que no se modificó el hecho acusado, sino la participación criminal del imputado Tomás Escudero Vargas; y, iii) incurrió en revalorización de la prueba, recurso que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 349/2018-RRC de 18 de mayo, que sobre las referidas denuncias constató que eran evidentes, en cuyo mérito, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie nueva Resolución conforme a la doctrina legal establecida.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, cuyos fundamentos a fines de evitar una reiteración innecesaria, serán extractados al momento de realizar el análisis del caso concreto.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado omitió fundamentar y motivar respecto a los motivos de apelación concernientes a los defectos de sentencia previstos por el art. 370 inc. 1) y 6) del CPP; consecuentemente, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.

III.1. De los precedentes invocados.

Las recurrentes invocaron el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión, Usurpación agravada y Daño Simple, en el que constató que las Resoluciones inferiores fueron emitidas sin la debida motivación, incumpliendo la obligación prevista por el art. 124 del CPP; aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso; asimismo, cumpliendo con los parámetros de ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Nelly Arriaza Vda. de Bober
Demandado
Tomás Escudero Vargas y otros
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 338/2007 de 5 de abril

Tribunal Supremo de Justicia4 de junio de 2019AS/0413/2019-RRCFuente oficial