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TSJReiteradora

AS/0413/2020

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Cumplimiento

La entidad recurrrente, acusó interpretación errónea y aplicación indebida de la ley con relación a que el Tribunal de alzada omitió fundar su resolución en el cumplimiento de los presupuestos del art. 568 del Código Civil, optando por fundamentar que la documentación presentada es de carácter priva...

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 413/2020

Fecha: 05 de octubre de 2020

Expediente: CB-14-20-S.

Partes: ENTEL S.A. (Empresa de Telecomunicaciones Sociedad Anónima) c/ TURISMO HISPANO AMÉRICA S.R.L.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 199 a 204, interpuesto por ENTEL S.A. (Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima) representada legalmente por Julio César Valdez Rodo y Amalia Eugenia Huanca Quispe, contra el Auto de Vista N° 3/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 181 a 183 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sumario de cumplimiento de obligación seguido por la empresa recurrente contra TURISMO HISPANO AMÉRICA S.R.L., el Auto de concesión cursante a fs. 208 de 26 de junio de 2020, Auto Supremo de Admisión N° 316/2020-RA de 24 de agosto, de fs. 214 a 215 vta., y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. ENTEL S.A. (Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima) representada legalmente por Julio César Valdez Rodo y Amalia Eugenia Huanca Quispe mediante memorial cursante de fs. 94 a 96 vta., aclarado de fs. 101 a 102, planteó demanda en la vía sumaria de conocimiento por cumplimiento de obligación, contra TURISMO HISPANO AMÉRICA S.R.L.; por su parte la empresa demandada de fs. 111 a 113 opuso excepciones previas de prescripción, obscuridad e imprecisión en la demanda y contestó negativamente a la misma, cuyo procedimiento por Resolución de 16 de febrero de 2017 cursante a fs. 128 y vta., fue adecuado al sistema procesal contenido en la Ley Nº 439, desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 02/2017 de 9 de noviembre, cursante de fs. 160 a 164, por la que el Juez Público Civil y Comercial N° 16 de Cochabamba, declaró PROBADA la pretensión formulada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A.

2. Resolución de segunda instancia que fue impugnada con la interposición del recurso de apelación de la empresa demandada mediante memorial cursante de fs. 169 a 170 vta., dando lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 17 de enero de 2020 cursante de fs. 181 a 183 vta., por el cual REVOCÓ parcialmente el Auto interlocutorio de 31 de agosto de 2016 cursante de fs. 120 a 122; consecuentemente, declaró la extinción por prescripción bienal de la obligación contenida en el contrato de prestación de servicios de 27 de julio de 2001 y ADDENDUM para la provisión de acceso de alta velocidad e internet de 15 de octubre de 2002, suscrito entre las partes, por lo cual habiéndose declarado la extinción de la obligación, REVOCÓ la sentencia de 9 de noviembre de 2017 cursante de fs. 160 a 164 y declaró IMPROBADA la demanda de 6 de abril de 2015.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por ENTEL S.A. (Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima) representada legalmente por Julio César Valdez Rodo y Amalia Eugenia Huanca Quispe mediante memorial cursante de fs. 199 a 204, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A., se extractan los siguientes reclamos:

Forma.

1. Reclamó que el Auto de Vista de 17 de enero incurrió en error formal al interpretar el art. 324 de la C.P.E., contenido en el punto II.4 de los fundamentos de dicha resolución, con afectación al debido proceso, porque al constituirse ENTEL S.A. en una empresa del Estado boliviano de acuerdo al D.S. Nº 29544 de 01 de mayo, cualquier acto perjudicial en su desarrollo y economía resulta ser un daño a la economía del Estado Plurinacional de Bolivia.

Fondo.

1. Acusó interpretación errónea y aplicación indebida de la ley con relación a que el Tribunal de alzada omitió fundar su resolución en el cumplimiento de los presupuestos del art. 568 del Código Civil, optando por fundamentar que la documentación presentada es de carácter privado y que no intervino el Estado como tal.

2. Denunció que el Auto de Vista al sostener que el A quo erró al fundamentar su resolución en los arts. 339.II de la C.P.E. y 1502 num. 6) del Código Civil, no tomó en cuenta que la corriente civilista con relación al instituto de la prescripción deviene del Código Civil de 6 de agosto de 1975, y que sin embargo los arts. 339 y 410 de la actual Constitución Política del Estado promulgada el 2009, posterioral Código Civil, constituye normativa constitucional preferente en su aplicación y establece que los bienes correspondientes al patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable e imprescriptible, en tal sentido ENTEL S.A. al haber sido nacionalizada por D.S. Nº 29544 constituye patrimonio del Estado boliviano, en tal sentido ENTEL S.A. refirió que en ningún momento abandonó su pretensión de obtener el pago por la existencia de responsabilidad respecto al patrimonio del Estado establecido en los arts. 112 y 113 de la Constitución Política del Estado.

No existe respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE

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Máxima

IMPOSIBILIDAD DE IRRETROACTIVIDAD/ La actual institución pública una vez nacionalizada, no puede pretender y generar una excusa de imprescriptibilidad de sus obligaciones, en base a sus nuevos parámetros de orden público; las obligaciones asumidas durante su estadía en el derecho privado se regulan y tramitan como la persona jurídica de derecho privado que el génesis del contrato, así figuró.

Datos del proceso

Demandante
ENTEL S.A. (Empresa de Telecomunicaciones Sociedad Anónima)
Demandado
TURISMO HISPANO AMÉRICA S.R.L.
Proceso
Cumplimiento de obligación.

Precedente

Auto Supremo Nº 431/2019 de 30 de abril: “…Las leyes sólo rigen para lo venidero y son de aplicación obligatoria a partir de su publicación o de la fecha prevista por la propia ley, las cuales tiene a su vez dos excepciones, la definida en el art. 123 de la CPE, que consagra el principio de la irretroactividad, excepto en materia laboral, penal, de corrupción, y en el resto de los casos señalados por la Constitución”; y la ultractividad de las leyes, por el cual las normas prevalecen en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria manifestándose cuando un acto acontece en un momento determinado del tiempo, sometiéndose a las normas vigentes en esa oportunidad y cuando se promulgan disposiciones menos favorables a las vigentes; en el presente caso, el hecho generador tiene su origen en el contrato de 03 de agosto de 2012, y la norma invocada por la parte demandante y aplicada por el Ad quem, fue promulgada el 25 de enero de 2014 bajo el rótulo de Ley del Notariado Plurinacional, por lo que no corresponde haber invocado y aplicado esta ley, sino que en el caso de autos la norma a aplicarse es la Ley del Notariado de 1858, pues esta se encontraba vigente a momento de la suscripción del contrato de compra ….”.

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