Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 413/2020-RA
Sucre, 29 de julio de 2020
Expediente : La Paz 43/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Richard Enrique Rodríguez conde y otra
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 792 a 797 vta., Richard Enrique Rodríguez Conde y Eva Luisa Choque Ávalos, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 009/2020 de 5 de febrero, de fs. 777 a 787 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cecilia Quispe Sillo contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 15/2019 de 16 de abril (fs. 703 a 712), el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Richard Enrique Rodríguez Conde y Eva Luisa Choque Ávalos, autores y culpables de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de un año al primero y a la segunda con una pena de cuatro años de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados Richard Enrique Rodríguez Conde y Eva Luisa Choque Ávalos, interpusieron Recurso de Apelación Restringida, (fs. 742 a 750) resuelto por el Auto de Vista 009/2020 de 05 de febrero, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la parte imputada, mediante resolución de 20 de febrero de 2020 (fs. 790 y vta.).
Por diligencia de 5 de marzo de 2020 (fs. 791), fueron notificados los recurrentes con el Auto Complementario de 20 de febrero de 2020; y, el 12 de marzo del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
Los recurrentes manifiestan que presentaron memorial de subsanación ante el Tribunal de alzada amparados en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); manifestando la ampliación de la fundamentación ora en audiencia señalada; sin embargo, el Tribunal de alzada no señalo ninguna audiencia para la ampliación de los fundamentos de su recurso dejándoles en estado de indefensión, afectando sus derechos establecidos en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Señalan que el Tribunal de alzada no analizó ni fundamento la sentencia sobre los siguientes puntos devenidos del Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto de 2005 donde se advierte los tipos penales que deberían ser considerados tales como a) Sobre la existencia del engaño o artificios. b) Relación de causalidad entre conducta activa y resultado. c) El elemento psíquico o sea la voluntad de engañar y d) El enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima, toda vez que ambos recurrentes fueron denunciados por el delito de Estelionato y sentenciados por el delito de Estafa siendo el primer elemento la existencia del engaño no siendo demostrado el mismo, ya que según los recurrentes dicha sentencia carece del elemento psíquico es decir la voluntad de engañar de igual forma manifiestan que no existe prueba objetiva que establezca y que determine el elemento de dolo, existiendo a simple vista la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva al art. 335 del Código Penal, vulnerando a su vez el principio de congruencia.
Advierten que la Sentencia impugnada solo valora la prueba testifical de la querellante y de su concubino y que los mismos no adjuntan prueba objetiva además hacen referencia a la prueba testifical de la señora Virginia Lucero Rivero a quien supuestamente le ofrecieron un terreno sin embargo en su declaración simplemente llega a contradecirse no siendo testigo presencial de ningún hecho poniendo en duda su atestación, asimismo menciona a los testigos Luciano Monroy Machicado, Raúl Miguel Mayta Duran, José Castillo Rivera, no siendo ninguno de ellos testigos presenciales del hecho.
Además, advierten que el Tribunal de Alzada no observó la Sentencia respecto a la valoración defectuosa la prueba testifical y no así la prueba documental existiendo violación al debido proceso respecto a que la sentencia se base en hechos no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba y la violación al principio de continuidad que rige el juicio oral público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración.
Como precedentes citan los Autos Supremos 241/2005 del 1 de agosto de 2005, 44/2016 del 21 de enero de 2016, 086/2012, 239 de 1 de agosto de 2005.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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