Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 413/2021-RRC
Sucre, 28 de julio de 2021
Expediente : Cochabamba 29/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público, Miguel Fernández y Donata Saravia
Parte Imputada : Rimer Vallejos Lizarazu
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2020, Rimer Vallejos Lizarazu, de fs. 136 a 137, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15/2019-RAR de 2 de agosto, de fs. 129 a 133, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Miguel Fernández y Donata Saravia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 30/2012 de 25 de octubre (fs. 89 a 98 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rimer Vallejos Lizarazu, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al 310 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de veintiún años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado (fs. 106 a 108 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 15/2019-RAR de 2 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando como consecuencia confirmada la Sentencia, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 736/2020-RA de 13 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala, que en apelación restringida reclamó con prueba suficiente que no se individualizó al autor del hecho debido a que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 2) el CPP; siendo que hubiera explicado que las declaraciones solo fueron referenciales; además, advierte que no se valoró de manera correcta los medios científicos; motivos por lo que no hubiera existido plena prueba, haciendo incidencia a que hubiera señalado que los testigos de cargo identificarían en primera instancia como autor del delito a Martín Velásquez Espinoza, lo cual confundiría a la identificación del autor.
Con base a esos argumentos, señala que el Auto de Vista afirmaría que en la deliberación y valoración de la prueba se hubiera establecido que la Sentencia hubiese aplicado de manera correcta lo previsto en el art. 173 del CPP; sin embargo, por los motivos que menciona ninguna de las pruebas se hubiera valorado bajo las reglas de la sana critica; lo cual, implicaría la vulneración del principio de verdad, generando la infracción de los arts. 5, 370 inc. 2) y 6) del CPP, invocando al respecto en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005 y 479 de 8 de diciembre de 2005.
Con base al análisis, tanto de los argumentos expuestos y los precedentes invocados expresa que el Auto de Vista le vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de la presunción de inocencia y como consecuencia de ello existió una errónea aplicación del art. 173 del CPP y la infracción del art. 161.II de la CPE.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia Nº 30/2012 de 25 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia, declaró a Rimer Vallejos Lizarazu, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al 310 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de veintiún años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y la víctima.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Rimer Vallejos Lizarazu, interpuso recurso de apelación restringida, en base a los siguientes argumentos:
El imputado no se encuentra debidamente individualizado ya que la sentencia en todas las fases y fundamento refiere como autor del hecho al apelante, basándose en las declaraciones de los testigos de cargo con la falta y ausencia de elementos técnicos, en la fundamentación de la Sentencia respecto a las pruebas materiales, se advierte que el Ministerio Público presentó las prendas de la menor con manchas de sangre entre otras, sin embargo no se prosiguió con el peritaje correspondiente y determinar de manera científica las espermas existentes a quien correspondían, pues resulta evidente que se ha seguido otro proceso en contra de Martin Velásquez y la existencia de una resolución de rechazo a favor del apelante, por cuanto la Sentencia simplemente se sustenta en declaraciones de referencia que no hacen prueba plena, sino que dichos elementos solo constituyen elementos de coadyuvan a una prueba material o pericial debida, oportuna y legalmente recolectada en la etapa preparatoria del juicio, sin embargo no existe evidencia material corroborada por las declaraciones de referencia, basándose el fallo en simples presunciones aspecto que demuestra la inexistencia o debilidad de los elementos de convicción para sostener la Resolución con fundamento legal y amplio.
Valoración defectuosa de la prueba, en el entendido que la Sentencia se sustenta en especulaciones y presunciones y no en pruebas idóneas y de relevancia jurídica, ya que las pruebas de descargo fueron declaradas de irrelevantes por el Tribunal, sin considerar o dar el valor que corresponda y sin fundamento alguno, pues la testigo de descargo Nicolasa Almendras Olivera en su declaración manifestó haber visto y observado que la menor fue inducida por la psicóloga para que indique el reconocimiento identificativo del acusado en dependencias de la Fiscalía de Punata, empero esta declaración fue calificada como irrelevante por el Tribunal y que no fue valorada en su verdadera dimensión para su consideración en la Sentencia. Respecto a la declaración testifical de Miguel Claros Cotrina, que también fue declarada como irrelevante sin fundamento alguno ni le da el valor correspondiente, que además refirió que el apelante nada tenía que ver con el hecho de violación de la menor, conduciendo a las acusaciones fiscal y particular a una duda razonable, convirtiéndose el Tribunal en ciego y sordo con relación a las pruebas testificales y documentales presentadas en juicio como de descargo habiendo sido declaradas como irrelevantes y sin valor alguno afectando la disposición contenida en el art. 124 del CPP; toda vez, que simplemente fue declarada relevante la pericia psicológica de la menor realizada por Ross Mary Tania Russel Fuentes y no se valoró en forma integral las pruebas producidas en el desfile probatorio conforme al art. 173 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedentes sus motivos, en base a los siguientes argumentos:
IV. 1. Respecto a que el imputado no esté suficientemente individualizado.- El vicio de sentencia en análisis se halla restringido a examinar, desde un aspecto formal y no sustancial, la individualización del nexo causal entre el imputado y el hecho; si esto es así , el apelante incurre en manifiesta confusión al pretender que bajo el defecto de sentencia establecido por el art. 370.2 del CPP, sean examinados supuestos que hacen a la disconformidad con la valoración de la prueba, tales como la presunta insuficiencia de las declaraciones de los testigos de cargo por ausencia de elementos técnico científicos que los corroboren o la relativa a la ropa de la menor con manchas de sangre, no obstante la carencia de pericia que determine a quien corresponde el esperma encontrado en dicha prenda; en otros términos, las consideraciones propias del imputado de inexistir prueba plena para declararse su responsabilidad penal y/o sustentarse ésta en presunciones, no corresponde sea resulta en razón al defecto invocado.
La Sentencia, en su III CONSIDERANDO, dentro la FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA, Individualiza claramente a Rimer Vallejos Lizarazu como la persona que agredió sexualmente a Verónica Fernández Saravia, particularizando el nexo causal entre el imputado y el hecho en la declaración de la víctima prestada bajo la modalidad de anticipo de prueba (MP-15), corroborado por el informe médico (MP-7), certificado médico forense (MP-8), acta de secuestro de prendas de la víctima con manchas (MP-2), certificado de nacimiento (MP-11) e informe pericial psicológico (MP-12), además del testimonio de Omar Fernández Saravia, Nelly Fernández Saravia y Miguel Fernández; detallado, asimismo en su parte considerativa, las circunstancias específicas en que desarrollo su conducta, a saber: el 28 de mayo de 2009, alrededor de las 18:30, cuando la niña se encontraba pastando sus cabras; para luego, concluir en su fallo que el ahora recurrente adecuó su conducta al delito descrito en el art. 308 bis del Código Penal y en grado de autor.
Conforme concluyó el A.S. Nº 456/2015-RRC-L de 04 de agosto, los once vicios descritos en el precitado art. 370 del CPP, son autónomos y por lo general se producen en momentos procesales distintos, por lo que deben ser planteados de forma independiente.
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