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AS/0413/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en incongruencia citra petita, refiriendo, que en su recurso de apelación restringida, denunció la existencia de los defectos de sentencia previstos en los numerales 1) y 5) del art. 370 del CPP, argumentando en cuanto al primero, ...

Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 413/2022-RRC

Sucre, 09 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 71/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 51 a 61, Rogers Vedia Rollano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 3/2021 de 15 de enero, que consta de fs. 36 a 41, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 04/2019 de 9 de enero de 2020 (fs. 12 a 16 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rogers Vedia Rollano, culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio y como sanción accesoria el pago de 10000 días multa a razón de bs. 1 por día, en base a las siguientes conclusiones:

El lunes 27 de mayo de 2019, a horas 14:30, avanzó una patrulla del GIOE-ORURO, a cargo del Sof. Sup. Jorge Mamani Callisaya con destino a la carretera Oruro Cochabamba, a objeto de realizar Dispositivos Estáticos de Control (DECs), en la vagoneta Nissan de color negro con placa de control 1340-ALA, conducido por el Sr. Sgto. 2do. Grover Colque Mamani a objeto de realizar control y detectar actividades ilícitas relacionadas al narcotráfico.

Luego de realizar varios dispositivos en diferentes horarios y lugares estratégicamente seleccionados, a Hrs. 17:00 aproximadamente instalaron el dispositivo de control DECs, en la carretera Oruro Cochabamba, altura peaje de control vehicular de la población de Capachos, provincia Cercado del departamento de Oruro.

A Hrs. 17:30 aproximadamente cuando se realizaba los controles de vehículos, arribó a ese punto de control el vehículo tipo Jeep. marca Suzuki color gris oscuro, con placa 3879-HPG, proveniente de la ciudad de Oruro con dirección a Cochabamba, conducido por Rogers Vedia Rollano, ante quien se identificaron como funcionarios de la FELCN, explicándole el motivo del viaje, lugar de donde proviene, a lo que el conductor del vehículo manifestó: que venía de la ciudad de Oruro con destino a la ciudad de Cochabamba, que el vehículo no es de su propiedad y que una persona (no sabe su nombre) le habría entregado por inmediaciones de Puente Tagarete demostrando signos de bastante nerviosismo y contradicciones, motivo por el cual realizaron la requisa del motorizado encontrando una llanta de auxilio sobre el techo (parrilla) de la movilidad, que fue revisada por el Sgto. 2do. Grover Colque Mamani, quien al levantar dicha llanta de auxilio de su posición inicial percibió objetos extraños al interior.

Por lo que inmediatamente se bajó la llanta al piso en presencia del conductor se descargó todo el aire, realizando un corte la goma, del cual extrajeron diez (10) paquetes rectangulares -10 kilos y 250 gramos-, tipo ladrillo, forrados con cinta masquen de color transparente y cada uno contenían una sustancia blanquecina con olor color característico a cocaína, que sometida a la prueba de campo NARCO-TEST dio como resultado positivo (+) PARA COCAINA.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rogers Vedia Rollano, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 19 a 25), alegando la existencia de los defectos establecidos en el art. 370 incs. 5) y 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la Sentencia debió contener una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica; empero, no existe fundamentación suficiente que refiera que la conducta desplegada se subsuma en cada una de las modalidades del art. 33 inc. m) de la Ley 1008; y la errónea aplicación de los arts. 48, relacionado al 33 inc. m) de la Ley 1008.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 3/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 36 a 41, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declara improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia, con los siguientes argumentos:

Del análisis cuidadoso de los datos del proceso penal, se entiende que el imputado Rogers Vedia Rollano, admite la comisión del hecho punible, más allá de la declaración del acusado en juicio oral, en tales antecedentes, lo único que pretende a través del escrito de apelación restringida es que se modifique la calificación del delito de tráfico de sustancias controladas por el delito de transporte de sustancias controladas, motivo por el cual, como agravio señala la insuficiente fundamentación de la sentencia. Al respecto, vía control de logicidad, se trata de un delito flagrante donde el hoy acusado Rogers Vedia Rollano fue sorprendido a horas 17:30 p.m., aproximadamente, en el punto de control o tranca de la localidad de Capachos, camino Oruro-Cochabamba, trasladando 10 kilos con 250 gramos de "cocaína base" en el interior de la llanta de auxilio debidamente camuflado, del vehículo motorizado Tipo Jeep, Marca Suzuki, color gris oscuro, con placa de control 3879-HPG, toda vez que, conducía el hoy acusado Rogers Vedia Rollano dicho vehículo motorizado. A cuyo efecto, en el marco de la logicidad se establece que, el acusado realizó actos preparatorios. para el traslado de la "cocaína base", es así que, preparó la llanta de auxilio, para que sea introducido en el interior de la goma, los 10 kilos con 250 gramos de "cocaína base", es decir, prefabricó como una especie de "macaco" donde se trasladó dicha sustancia controlada debidamente camuflado, por lo tanto, no se trata de un simple traslado de "cocaína base" sino que se trata de un verdadero tráfico de sustancias controladas, de manera que, no se advierte insuficiente fundamentación de la sentencia sobre estos aspectos que hace al tráfico de sustancias controladas. Es más, vía de control de logicidad de la declaración del acusado, se tiene que en el fondo del litigio, confiesa la participación en el hecho punible, sin embargo; conviene aclarar que, no es sostenible que el responsable chofer el hoy acusado, no tenga conocimiento de la llanta de auxilio, en el mismo sentido tampoco es sostenible sin tener conocimiento del vehículo motorizado a trasladar, tenga esa facilidad de que le entreguen un vehículo motorizado como cualquier cosa y para luego decir, que no es su vehículo motorizado; empero, admite también que hubiese existido un contrato verbal con un sujeto desconocido para el traslado del vehículo motorizado donde se encontró sustancias controladas; todos estos aspectos, tienen que ver con los actos preparatorios y su realización en el tráfico de sustancias controladas, de manera que, no es posible advertir insuficiente fundamentación en la sentencia impugnada.

En el caso analizado desde de la perspectiva de control de legalidad, especificidad, claridad y logicidad, se probó suficientemente el verbo rector del delito de tráfico de sustancias controladas y demás aspectos. Por otro lado, en la esencia del contenido del mencionado escrito de apelación restringida, así como en la celebración del juicio oral, el hoy acusado, Rogers Vedia Rollano ha venido admitiendo la existencia del hecho punible y la participación en el hecho delictuoso; empero, pidió se califique como delito de transporte de sustancias controladas. Al respecto, el Tribunal de alzada reitera que, el hoy acusado Rogers Vedia Rollano fue sorprendido en flagrancia cuando en el mencionado vehículo motorizado con placa de control 3879-HPG, trasladaba 10 kilos con 250 gramos de "cocaína base" en el interior de la llanta de auxilio del mencionado vehículo motorizado, debidamente camuflado u oculto como en una especie de compartimiento o "macaco" en la forma que se fundamenta en la sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 656/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

Acusa que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación e incurre en incongruencia citra petita, refiriendo, que en su recurso de apelación restringida, denunció la existencia de los defectos de sentencia previstos en los numerales 1) y 5) del art. 370 del CPP, argumentando en cuanto al primero, que el Tribunal ad quo, realizó una incorrecta aplicación del art. 48 de la Ley 1008, ya que el hecho comprobado en juicio se subsumiria al delito Transporte de Sustancias Controladas y no así al delito de Tráfico de Sustancias Controladas; en cuanto al segundo defecto, denunció que la Sentencia Nº 4/2019 contenía fundamentación insuficiente y contradictoria, toda vez que al subsumir su conducta al delito de Tráfico de sustancias Controladas en las modalidades de posición dolosa, transporte y almacenamiento, no se expuso fundamentación alguna que determine a cabalidad la existencia de este delito en cada una de las modalidades previstas en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008; acusa al Tribunal ad quem, de no brindar respuesta objetiva a sus agravios denunciados, aludiendo que el Tribunal de alzada simplemente hubiese extractado partes de la Sentenca impugnada, añadiendo, que en cuanto al primer defecto de sentencia denunciado en apelación, el Tribunal Ad quem, amplió hechos que no fueron objeto del juicio oral, ni considerados en Sentencia, menos aún referidos en el recurso de apelación restringida, toda vez que refiere: “…se establece que el acusado realizó actos preparatorios para el traslado de cocaina base, es así q preparó la llanta de auxilio, para que sea introducido en el interior de la goma, los 10 Kg. Con 250 gramos de cocaina base..." (sic.) lo que a su sentir contraviene lo dispuesto en el art. 398 del CPP y constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme lo prevé el art. 169 núm. 3) del precitado cuerpo normativo. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006, en relación al derecho al debido proceso y la debida fundamentación de los fallos.

Denuncia que el Auto de Vista recurrido, convalida la errónea aplicación de la Ley Sustantiva realizada por el Tribunal ad quo, refiriendo que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, por la errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008, toda vez que el Tribunal ad quo, subsumió erróneamente el hecho comprobado en juicio, al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, cuando en realidad tenía que haber sido subsumido al delito de Transporte de Sustancias Controladas; acusa al Tribunal de alzada de desestimar la existencia del agravio denunciado, sin realizar un correcto juicio de tipicidad. En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 069/2014-RRC de 28 de marzo y 314/2015-RRC de 20 de mayo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: i) el Tribunal de alzada emitió una resolución citra petita al no responder a sus reclamos de apelación referidos a los defectos de sentencia previstos en los numerales 1) y 5) del art. 370 del CPP; situación que sería contraria a los precedentes establecidos en los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006; y, ii) el Tribunal de alzada no realizó un correcto juicio de tipicidad; aspecto que sería contrario a los precedentes establecidos en los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 069/2014-RRC de 28 de marzo y 314/2015-RRC de 20 de mayo. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. En relación a la denuncia de que el Tribunal de alzada emitió una resolución citra petita.

IV.1.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

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Máxima

PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM/ Principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse solo sobre los motivos que fundaron. Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rogers Vedia Rollano
Proceso
Tráfico
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006. Artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2022AS/0413/2022-RRCFuente oficial