Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 413
Sucre, 23 de agosto de 2023
Expediente : 303/2023-S
Demandante : Jorge Tavera Pereira
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Chuquisaca
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 209 a 215, formulado por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, representada por Enrique Leaño Palenque, por intermedio de Daniela Martínez Ordóñez, impugnando el Auto de Vista Nº 300/2022 de 15 de noviembre, de fs. 201 a 204, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de multa de beneficios sociales, seguido por Jorge Tavera Pereira contra la Entidad recurrente; el Auto N° 93/2023 de 22 de mayo, de fs. 219, que concedió el recurso; el Auto de 5 de junio de 2023, de fs. 295, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de Sucre, emitió la Sentencia N° 81/2021 de 22 de noviembre, de fs. 151 a 155, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3-7, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178; disponiendo que la entidad demandada, pague en favor del actor, la suma de Bs44.191,90, por concepto de duodécimas de aguinaldo, más multa de la gestión 2020, sueldos devengados de enero a agosto de 2020 y bono de té, de enero a agosto de 2020.
Además, dispuso la remisión de antecedentes a la Unidad correspondiente del GAM de Sucre, a efectos que se inicie el proceso administrativo para efectos de establecer la responsabilidad funcionaria de quienes permitieron el trabajo del demandante, sin cumplir normas de administración y control de personal e incumplimiento de la Ley N° 1178.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por el GAM de Sucre y Jorge Tavera Pereira, mediante memorial de fs. 158 a 160 y de fs. 169 A 173, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 300/2022 de 15 de noviembre, de fs. 201 a 204, que ANULÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el GAM de Sucre, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:
1. Alegó falta de motivación y fundamentación, ausencia de valoración de la prueba de fs. 92 a 118, respecto del único agravio mencionado en la apelación interpuesta por la representación del GAM de Sucre; refiriendo sobre ello que, el Tribunal de alzada, efectuó una descripción imprecisa del agravio reclamado por la Entidad, que denunció que la Sentencia habría arribado a una conclusión errónea al referir que la actividad laboral que cumplía la demandante, podía ser interpretada como una actividad manual, sin considerar ni valorar la prueba documental de fs. 92 a 100, consistente en todos los contratos a plazo fijo, suscritos durante la relación laboral y la prueba de fs. 101 a 118, consistente en los Programas Operativos Anuales Individuales legalizados, que establecen que las funciones que desempeñaba el demandante era de profesional en esa área del conocimiento.
Al respecto, el Tribunal de alzada, concluyó que no se pudo indagar sobre ese aspecto; toda vez que, el GAM de Sucre, no presentó prueba para determinar ese aspecto, no mencionó que profesión tendría el demandante, ante cuya ambigüedad, refirió que no correspondía considerarlo como agravio.
Remarcó al respecto que nuevamente se cometió una omisión de pronunciamiento, bajo el argumento de una inexistente ambigüedad, refiriendo que no se pudo indagar ese aspecto, no se presentó prueba alguna y ante la ambigüedad, no correspondía tomarlo como agravio, cuando en la realidad de los hechos, se hizo una explicación abundante de ese único agravio reclamado, detallando la verdad que contiene esa prueba documental.
Alegó que, de los contratos de fs. 92 a 100, se observa que en mérito a los contratos a plazo fijo suscritos desde 2013 con el demandante, siempre desempeñó funciones relativas a cargos de Profesional e inclusive como Encargado; por ejemplo, el Contrato N° 1001/2013, establecía el cumplimiento de funciones de Encargado de Seguimiento de Proyectos; asimismo, el Contrato a plazo fijo N° 06/2014, para que presente servicios como Administrador – Hospital Poconas.
Refirió que en su recurso de apelación, se señaló como prueba no valorada, el contrato a plazo fijo N° 2066/2016, por el que el actor debía desempeñar funciones de Profesional en Seguimiento Institucional y el Contrato N° 305/2017, para que desempeñe funciones de Técnico en Seguimiento Institucional, ambas gestiones con el mismo sueldo y funciones; cargo que sólo podía se desempeñado por un profesional en esa área de conocimiento, ya que se trata de manejo financiero de recursos públicos para la elaboración de proyectos.
Dentro de la prueba que no fue valorada de fs. 92 a 118, sobre la que no se emitió procedimiento, se observa que el año 2019, suscribieron el Contrato a plazo fijo N° 952/2019 en el cargo de Técnico II, cuyo objetivo era ofrecer un soporte administrativo en todos los procedimientos de la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública y realizar registros en el sistema SIGMA, entre otras, que solo pueden ser desempeñadas por un profesional en esa área de conocimiento con formación de licenciatura y post grado.
Dichos documentos (Programas Operativos Anuales Individuales), contienen los presupuestos de grado, formación y experiencia profesional, además de las funciones a desarrollar por parte del ocupante del cargo, por lo que, lo requisitos del puesto y las funciones detalladas en estos, deben ser cumplidas a cabalidad; situación que en el caso no aconteció, pues el actor es profesional en Administración de Empresas, señalado en el POAI, pero no fue valorado; de igual manera, en el de la gestión 2020.
Por todas las pruebas no valoradas por la Juez de la cusa, respecto de las cuales el Tribunal de alzada, falsamente señaló como inexistentes, se demostró que el actor, siempre desempeñó funciones de Profesional en el área de conocimiento, por lo que su actividad nunca fue manual.
Sobre lo anterior, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0464/2018-S3 de 13 de septiembre, de cuyo análisis concluyó que dicha Resolución hace referencia a quienes cumplen funciones operativas en el área administrativa y no así a los profesionales que desempeñan el cargo de administradores (refiriéndose al art. 1-I de la Ley N° 321); advirtiendo de ello que si los Vocales hubiesen valorado correctamente la prueba de fs. 92 a 118, habrían evidenciado que el actor no desempeñó tareas manuales y por lo tanto, no gozaba de estabilidad laboral, pues todos los cargos asumidos, correspondían a un Profesional en Administración de empresas, tal cual lo afirmó en su POAI de las gestiones 2019 y 2020; por lo que, de ninguna manera se encuentra dentro de la protección de la Ley N° 321 ni de la Ley General del Trabajo.
2. Acusó error de hecho en la valoración e interpretación probatoria de la Resolución Administrativa JDTEPS-ch/C.R. N° 006/, respecto a que esta puede proporcionar la estabilidad laboral; alegando al respecto que, existe una ilegal Conminatoria de Reincorporación, que deviene de un proceso en sede administrativa, donde se valoraron mal las pruebas expuestas y considerado únicamente la palabra “Técnico” en los últimos contratos, sin analizar otros aspectos, como las verdaderas funciones realizadas por el actor, o los requisitos de formación y experiencia profesional de los POAIS, que conforme a las Normas Básicas de Administración de Personal, es el Manual de puestos, convirtiéndose la referida conminatoria, en una aplicación errónea de la Ley.
Dicha conminatoria fue confirmada por Resolución Administrativa y Ministerial, cuya disposición fue cumplida parcialmente por el GAM de Sucre, respecto de su reincorporación y pendiente del cumplimiento del pago de salarios devengados; lo que ocasionó un conflicto para la Juez de primera instancia, que se encuentra sujeta al cumplimiento de dicha Conminatoria en cuanto al pago de salarios devengados y otros derechos emergentes del despido, negando la conversión de los contratos por su condición de profesional.
El Tribunal de alzada, al momento de resolver la apelación del actor, señaló que las pretensiones demandadas, en la Resolución de Primera instancia, no fueron cumplidas a cabalidad, en vista que el actor pidió expresamente el reconocimiento de su estabilidad laboral, proporcionada por la Conminatoria de reincorporación antes mencionada.
Alegó a continuación que, la Resolución JDTEPS-CH/C.R. N° 006/2020, no determinó ni resuelve de forma definitiva la relación laboral, ni tampoco determina status o condición del funcionario público con las institución, solamente intenta proteger a los trabajadores de despidos ilegales, en sujeción del principio de estabilidad laboral, por lo que la misma, sólo hace prueba de la existencia de un despido y de una orden de reincorporación y pago de salarios devengados y otros derechos, producto del despido injustificado; que además es susceptible de impugnación en la vía judicial, por lo que esta protección momentánea que otorga la conminatoria, no define la condición del trabajador ni resuelve la relación laboral.
Señaló que la Juez de primera instancia valoró la Conminatoria de Reincorporación, estableciendo que conforme al Contrato de fs. 12, se reincorporó al actor en el mismo cargo que desempeñaba; es decir, como Técnico V, con un salario de Bs. 5000.- con cargo a la partida presupuestaria N° 121 de contrato eventual, lo que limitó a la Entidad demandada, a cancelar desde el 1 de enero de 2020; toda vez que esa fecha era feriado, esto debido a las prohibiciones de las normas gubernamentales que rigen la Alcaldía y conforme a la prueba de fs. 12, el año 2020 se pactó un nuevo contrato a plazo fijo por el periodo 1/09/2020 al 31/12/2020, por lo que en la gestión 2020, corresponde el pago de sueldos desde el 2 de enero de 2020 hasta el 31/08/2020; es decir, 6 meses y 29 días, en la suma de Bs. 34.834,30.
Sobre lo anterior, remarcó que el tiempo de 6 meses y 29 días, es el tiempo que también consideró para el pago del aguinaldo y el Bono de Té, entre otras consideraciones; aspecto que a criterio suyo, demostraría que la Juez de primera instancia, si valoró la Resolución de Conminatoria antes mencionada, para fundamentar el despido injustificado, el tiempo que estuvo despedido y la Orden de pago por percepciones que dejó de recibir producto de ese despido injustificado (salarios devengados y otros derechos sociales que la Juez entendía que le correspondían como aguinaldo y bono de té).
Por ello, la decisión del Tribunal de alzada de anular la Sentencia N° 81/2021, bajo los argumentos jurídicos que exponen en su fallo, es arbitraria pues pretenden asignarle un valor probatorio totalmente distinto al que en realidad tiene la Resolución de Conminatoria de Reincorporación, olvidando que los jueces no están sometidos a la tarifa legal de la prueba, por lo que su apreciación judicial no podría ser susceptible de cuestionamiento a menos que constituya un error de hecho manifiesto, que en el caso no acontece; de ahí que, si el Tribunal de alzada, valoraría correctamente la referida Conminatoria, entenderían que esta fue valorada por la Juez de primera instancia, respecto al despido, al cómputo de tiempo que estuvo despedido y la orden de pago de salarios devengados, aguinaldos y bono de té.
3. Acusó error de hecho en la valoración e interpretación probatoria de la Resolución Administrativa JDTEPS-ch/C.R. N° 006/2020, respecto a que esta engloba la petición de Conversión de Contrato; señalando al respecto que el Tribunal de alzada, establecieron erradamente que la omisión de la juzgadora de realizar un análisis respecto a la Resolución Administrativa que conminó su reincorporación, les llevó a colegir que existe dos resoluciones sobre el mismo asunto, contrapuestas entre si y que por ello se constituirían en antagónicas e inciertas en cuanto a los efectos a causar; y por otro lado, que en la demanda , el actor, solicitó la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno indefinido, , fundamentos que se encontrarían en la merituada Resolución; toda vez que la parte resolutiva al margen de la petición principal (reincorporación), también se otorgó la reposición de todos sus derechos sociales, entendiendo que esa frase engloba la petición indicada.
Sobre lo anterior, refirió que la conclusión del Tribunal de alzada, refleja un error de hecho en la valoración de la prueba, concretamente de la Resolución Administrativa de Reincorporación, pues alteraron y distorsionaron el contenido de la prueba, dándole un sentido que no contiene.
Sobre el particular, citó normativa referida al procedimiento de reincorporación laboral y concluyó señalando que la Jefatura Departamental del Trabajo no tiene competencia para pronunciarse sobre la conversión de los contratos, por lo que la Resolución de Conminatoria emitida en el caso, sólo hace fe respecto a una denuncia de despido ilegal y la concurrencia de una orden de reincorporación a su puesto de trabajo y pago de salarios devengados y otros derechos; y en una interpretación errónea, los Vocales señalaron que la Conminatoria de Reincorporación, al margen de la petición principal (reincorporación), también englobaría la reposición de todos sus derechos sociales, entendiendo que supuestamente esa frase comprendería la conversión de contrato.
Por lo referido, alegó que los Vocales valoraron erróneamente la prueba consistente en la Resolución de conminatoria, en afectación de su derecho al debido proceso; razón por la que solicitan que se proceda a la ejecución de la conminatoria de reincorporación, sin el pronunciamiento sobre la conversión del contrato, entendiendo que no es un derecho anexo a la pretensión de reincorporación, menos cuando las Jefaturas departamentales, no tienen competencia para declarar la conversión de contrato.
Petitorio:
Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado.
Contestación del recurso
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