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TSJReiteradora

AS/0413/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

La parte recurrente acusó que si bien la superficie de 7.703,50 m2 que señala el folio real no coincide con la superficie demandada (134,76 m2) y esta tampoco condice con el formulario de pago de impuestos ni con la superficie de 146,2 m2 citada en el informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Pa...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 413/2024

Fecha: 09 de mayo de 2024

Expediente: LP-60-24-S

Partes: Nicolás Martela Callisaya c/ Felicidad Quispe Velásquez Vda. de Mamani, Orieta Mamani Quispe y posibles poseedores y ocupantes.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 700 a 702, interpuesto por Nicolás Martela Callisaya, contra el Auto de Vista Nº 486/2023, de 24 de octubre, cursante de fs. 693 a 697, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido a instancia del recurrente contra Felicidad Quispe Velásquez Vda. de Mamani, Orieta Mamani Quispe y posibles poseedores y ocupantes, la contestación que sale de fs. 704 a 709; el Auto de concesión de 22 de marzo de 2024 a fs. 710; el Auto Supremo de admisión Nº 328/2024-RA de 15 de abril de fs. 716 a 717 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Nicolás Martela Callisaya, por memorial que sale de fs. 108 a 111, subsanado por escrito de fs. 115 a 116 vta., interpuso demanda ordinaria de reivindicación; pretensión que fue interpuesta contra Felicidad Quispe Velásquez Vda. de Mamani, Orieta Mamani Quispe y posibles poseedores y ocupantes, quienes al haber sido citados y no contestar de forma oportuna, fueron declarados rebeldes por Auto de 03 de agosto de 2022, obrante a fs. 126 vta.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 18° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 252/2023, de 23 de mayo, de fs. 394 a 399 vta., declarando IMPROBADA la demanda. Con costas.

Resolución de primera instancia que dio lugar a que el demandado Nicolás Martela Callisaya, por memorial que sale de fs. 659 a 662 vta. interpusiera recurso de apelación.

Con esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 486/2023, de 24 de octubre, cursante de fs. 693 a 697, por el que CONFIRMÓ la sentencia, con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Si bien el tema del catastro no es un requisito de procedencia de la acción reivindicatoria; sin embargo, se constituye en un elemento necesario que permite al juzgador tener certeza del bien que se pretende reivindicar, es decir que permite individualizar y determinar el bien; por ello, si bien no regula el derecho propietario, empero al ser un documento donde se consignan datos físicos, económicos y/o jurídicos, se constituye en importante porque proporciona aspectos técnicos respecto a su ubicación exacta, superficie, colindancias que permiten identificar al bien, datos sin los cuales no procede la acción demandada.

Debe existir identidad objetiva entre el contenido del título y la cosa, de tal manera que el título se refiera al bien, porque si se trata de un título genérico no procede la acción reivindicatoria.

El informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que fue remitido después de la emisión de la Sentencia de primera instancia, además de señalar que el inmueble ya tiene una superficie de 146,2 m2, también cuenta con observaciones legales; lo que refleja dudas en cuanto a la superficie porque el informe señala una superficie de 146, 2 m2 y solicita que se acredite el derecho propietario, por lo que esta probanza no se constituye en una prueba conducente y contundente para poder revocar la decisión emitida en primera instancia, pues si bien se determina que el predio ya tiene 146,2 m2 y que cuenta con código catastral, sin embargo, también señala que el titular debe presentar documentación que acredite su derecho propietario e inscripción en Derechos Reales.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Nicolas Martela Callisaya, por memorial de fs. 700 a 702, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:

Refirió que no niega que el catastro es importante y que esta documental hubiese facilitado la labor de las autoridades jurisdiccionales; sin embargo, refiere que no es un requisito esencial, ya que de ser así todo propietario que no tenga catastro, al ser eyeccionado de su propiedad, no podría recuperarlo nunca, debido a que su pretensión de reivindicar el inmueble estaría destinada al fracaso, como sucede en su caso.

Señaló que no pudo levantar la observación efectuada por el municipio, de que su predio se encontraba en un área sujeta a revisión, porque los funcionarios de la Alcaldía debían realizar el levantamiento predial, pero como no pudieron acceder debido a que las demandadas no permitieron su ingreso, no pudo obtener su catastro, tal como lo acreditan los informes a fs. 11, emitido por el Responsable del Servicio Municipal de Catastro, y a fs. 411 vta., emanado por la Procesadora de Registro Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, las cuales no fueron valoradas por el Tribunal de alzada, que fueron objeto de agravio, incurriendo de esta manera en error de hecho y de derecho.

Sostuvo que cumplió a cabalidad con el presupuesto de identificación o singularización de la cosa reivindicada que se encuentra ubicado en la avenida Panorámica y calle Luis Espinal N° 20, sector Huari Kunca Norte, zona Alto Pasankeri de la ciudad de La Paz, que fue corroborado por la parte demandada, mediante confesión extrajudicial contenida en el cedulón de fs. 253 a 254 donde refieren que están en posesión del bien inmueble, por lo que este elemento de procedencia de la acción reivindicatoria se tiene plenamente acreditado.

Denunció errónea valoración probatoria del informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cursante de fs. 403 a 413, porque el Tribunal de alzada hace presumir que el recurrente no tendría derecho propietario sobre el bien inmueble, cuando dicho informe no refiere dicho extremo, ya que solo existe una observación legal porque su predio se encuentra en área sujeta a revisión (ASR-4) y, por lo mismo, es subsanable con la presentación del folio real y el título traslativo de dominio, que ya fueron presentados ante el Municipio, pero como las demandadas no permitieron el ingreso a los funcionarios de la Alcaldía, se encuentra impedido de subsanar las observaciones.

Acusó que si bien la superficie de 7.703,50 m2 que señala el folio real no coincide con la superficie demandada (134,76 m2) y esta tampoco condice con el formulario de pago de impuestos ni con la superficie de 146,2 m2 citada en el informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cursante a fs. 407 vta., se debe a que su predio no cuenta con antecedente de registro catastral, por lo que para sanear ese aspecto solicitó el registro catastral, pero fue impedido por las demandadas.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda de reivindicación, con la imposición de costas y costos.

Respuesta al recurso de casación.

Felicidad Quispe Vda. de Mamani y Nicolás Martela Callisaya, por memorial que sale de fs. 704 a 709, contestaron al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

Adujeron que la superficie que el demandante ostenta es de 7.703,50 m2 conforme lo acredita la Matrícula de propiedad N° 2.01.0.00.0000353, siendo esa la superficie por la que pagó impuesto sucesorio, que fue el modo por el que adquirió su derecho propietario, y no así los 149,06 m2 que pretende reivindicar; en ese entendido, se cuestionan cómo el actor tiene un padrón impositivo por 149,06 m2 cuando su documento registrado en Derechos Reales es sobre 7.703, 50 m2.

Señalaron que los formularios de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles ni el certificado catastral no generan u otorgan derecho propietario, siendo el único documento el título de propiedad, que en el caso de autos es una declaratoria de herederos que no guarda correspondencia jurídica ni en la superficie ni en la ubicación con el impuesto de 149,06 m2 que ostenta de forma irregular el actor.

El registro propietario que es acreditado mediante folio real consigna la ubicación del derecho propietario como “Ayllo 2do, Collana, denominado Cusipata de la provincia Murillo”, ubicación inscrita y consignada en el registro de Derechos Reales de forma genérica e indeterminada, que no guarda relación de ningún tipo con la ubicación actual del predio ubicado en la avenida Panorámica, zona Alto Pasankeri- Huari Kunca Norte; motivo por el cual el Tribunal de alzada señaló que si bien el certificado catastral no otorga derecho propietario, este es un documento técnico legalmente válido que se utiliza y sirve para actualizar los datos técnicos en el registro propietario, que no hizo el actor antes de entablar la demanda, forzando de esta manera elementos probatorios que le permitan justificar esa falencia.

El actor debió demostrar que su familia fue propietaria de la zona y que él es propietario de un saldo de superficie de 7.703,50 m2, donde se encontraría ubicado el inmueble ocupado por las demandadas, y no hacerlos discrecionalmente a través de levantamientos topográficos o por medio de la respuesta a la demanda.

No existe respaldo probatorio documental o técnico que determine e identifique el predio que el demandado pretende reivindicar.

Con base en lo expuesto, solicitaron se declare improcedente o, alternativamente, infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acción reivindicatoria.

Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, por esa razón está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.

En otras palabras, la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que ha perdido la posesión física de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, acción que debe ser interpuesta contra el poseedor que no es propietario y que se encuentra ocupando la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.

En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.

De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, se debe precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma. Con relación al segundo requisito es preciso señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, esto quiere decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites. Finalmente, quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.

De igual forma, con relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación, señaló: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “animus”.

En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir, el ius in re, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el ius utendi, fuendi ete abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia.

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Máxima

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Son tres los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Nicolás Martela Callisaya
Demandado
Felicidad Quispe Velásquez Vda. de Mamani, Orieta Mamani Quispe y posibles poseedores y ocupantes
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 712/2018 de 23 de julio

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