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TSJ

AS/0413/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 413

Sucre, 12 de junio de 2024

Expediente: 184-2024

Demandante: Ruth Hurtado Cuadiay

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 135 a 137, interpuesto por Gustavo A. López Escalante en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, contra el Auto de Vista N° 004/24 de 21 de febrero de fs. 126 a 127 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Ruth Hurtado Cuadiay contra la parte recurrente, el Auto de fs. 144 de fecha 11 de marzo de 2024, que concedió el recurso; el memorial de contestación de fs. 141 a 143, el Auto de fs. 156 de fecha 27 de marzo de 2024, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I.

I. 1. Antecedentes del proceso.-

I.1.1 Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Pando, emitió la Sentencia Nº 119/2021 de 8 de noviembre, de fs. 98 a 100 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 33 a 36 de obrados, disponiendo que la institución demandada dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 34.390,79. Por concepto de vacaciones, subsidio de frontera y aguinaldos y, la suma de Bs. 577,00 por concepto del subsidio de natalidad.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación formulado por Miguel Ángel Llanos Olarte en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, cursante de fs. 112 a 114, contra la Sentencia N° 119/2021 de 8 de noviembre, de fojas 98 a 100 vta., la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia Contencioso, y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 004/24 de 21 de febrero de 2024 (fs. 126 a 127 vta.), determinó CONFIRMAR la Sentencia N° 119/2021 de 8 de noviembre de 2021.

I.2 Motivos del recurso de casación en el fondo y en la forma.

Dentro del plazo previsto por ley, Gustavo A. López Escalante en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, por memorial de fs. 135 a 137, interpuso recurso de casación en contra del Auto de Vista N° 004/24 de 21 de febrero de fs. 126 a 127 vta., manifestando las siguientes infracciones:

EN EL FONDO:

I.2.1 Con los argumentos de hecho y derecho expresó en el fondo, que el Tribunal de Alzada al reconocer el pago de subsidio de frontera, previsto por el art. 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, incurrió en violación del art. 6 de la Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público, que refirió que no están sometidos al Estatuto, ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Alegó, que en el mismo sentido el art. 60 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, señala: (Otras personas que prestan servicios al Estado).- No están sometidos a la ley del Estatuto del Funcionario Público, ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas con carácter eventual (…). Por lo que pidió que las autoridades no confundan el espíritu de las leyes referidas y apliquen la normativa en su sana crítica conforme a derecho.

En ese sentido, alegó que la institución demandada estando bajo la Ley N° 031 de Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; que estando en vigencia su Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando y en razón al principio de autodeterminación, realiza sus contrataciones de personal eventual.

Señaló también, que el Tribunal de Alzada, al pronunciar el Auto de Vista interpretó erróneamente los alcances del Art. 5. II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas; indicando que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado.

I.2.2 Acusó mala interpretación de las normas sustantivas, por no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo. 12 del DS N° 21137; manifestando que no corresponde el pago del subsidio de frontera; que los Vocales al emitir dicha resolución, no tomaron en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exactas, donde se desarrollaba anteriormente el trabajo del demandante.

EN LA FORMA:

I.2.3 En la forma. Denunció que el auto de vista carece de falta de motivación y fundamentación, vulnerando el debido proceso, previsto en el artículo 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, así como las líneas jurisprudenciales constitucionales adoptadas en la Sentencia Constitucional (SC) N° 112/2010-R de 10 de mayo, reiterada por Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1471/2012 de 24 de septiembre y la SCP N° 487/2014 de 25 de febrero, señalan que una de las garantías del debido proceso comprende la exigencia de motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige de manera que el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, aspectos que en criterio del recurrente omitieron los de alzada, emitiendo un fallo carente de fundamentos.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, emita nuevo auto supremo anulando obrados y/o casando el auto de vista.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

1.1. Consideraciones previas.

Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, analizando el contenido con relación a los datos del proceso, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el artículo. 48.I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

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Datos del proceso

Demandante
Ruth Hurtado Cuadiay
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2024AS/0413/2024Fuente oficial