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TSJ

AS/0414/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2006Penal IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 414 Sucre 10 de octubre de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público c/ Galo Mamani Mamani y otros.

Asesinato y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

VISTOS: los recursos de casación de fojas 1230 a 1231, 1234 a 1235, 1240 a 1242, 1244 a 1245, 1247 a 1248 y 1278 a 1280 interpuesto por Galo Mamani Mamani, Esteban Chávez Argote, Leonardo Choque Mollo, Jesús Roberto Coaquira Apaza, Luciano Callisaya Mendoza y Agripina Quispe Tola, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 292 de fecha 22 de abril de 2002 de fojas 1225 a 1228, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes, por los delitos de asesinato, robo agravado, asociación delictuosa, concurso real y complicidad, previstos y sancionados por los artículos 252 numerales 2), 3), 6) y 7), 332 numerales 1), 2) y 4), 132, 45 y 23 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el Juez de Partido de la ciudad de El Alto declaró a Jesús Roberto Coaquira Apaza "Chajas", Luciano Callisaya Mendoza "Nacho", José Luís Ticona Pacheco "Joselo", Freddy Alfonso Laura Paxi "Chiri", Leonardo Choque Mollo "Chino", Justo Chipana Mamani "El Camba" y Galo Mamani Mamani "Galo", autores de los delitos asesinato, robo agravado, violación y asociación delictuosa incurso en los artículos 252, numerales 2), 3), 6) y 7), 332 numerales 1), 2) y 4), 132 y 45 del Código Penal, imponiéndolos la pena de 30 años de presidio a cumplir en la Penitenciaria Distrital de San Pedro de Chonchocoro; asimismo declaró a Pablo Quispe Quipse "el Mono", Javier Linares Quispe y Esteban Chávez Argote autores de los delitos de homicidio, robo agravado y asociación delictuosa incurso en los artículos 251, 332 numerales 1), 2) y 4), 132 y 45 del Código Penal, imponiéndolos la pena de 20 años de presidio a cumplir en la Penitenciaria Distrital de San Pedro de Chonchocoro; finalmente, declara a Agripina Quispe Tola cómplice en los delitos de asesinato, robo agravado, asociación delictuosa, previstos y sancionados en los artículo 252, 332, 132 y 45 del Código Penal, imponiéndole la pena de 15 años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de La Paz, costas, daños al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

Que la referida resolución fue apelada y resuelto por Auto de Vista de fojas 1225 a 1228 que confirmó la sentencia, declarando a Pablo Quispe Quispe "El Mono", Javier Linares Quispe y Esteban Chávez Argote "El Chancho" autores de los delitos de asesinato, robo agravado, violación y asociación delictuosa previstos en los artículos 252 numerales 2), 3), 6) y 7), 332 numerales 1), 2) y 4), 132 y 45 del Código Penal, imponiéndoles la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la Penitenciaria Distrital de San Pedro de Chonchocoro. El auto mencionado fue recurrido de casación por los imputados: Galo Mamani Mamani, Esteban Chávez Argote, Leonardo Choque Mollo, Jesús Roberto Coaquira Apaza, Luciano Callisaya Mendoza y Agripina Quispe Tola.

CONSIDERANDO: que Galo Mamani Mamani mediante el recurso de casación de fojas 1230 a 1231 impugna el Auto de Vista Nº 292/2002 argumentando:

1) Que se han violado formas procesales, que con el Auto Inicial de la Instrucción no fue notificado personalmente, el representante del Ministerio Público no se encontraba en las declaraciones testificales de descargo, no existe certificación sobre las diligencias de notificación de fojas 492, la audiencia de conclusiones fue suspendida por abandono del Fiscal, en las actas de sustitución de fianza de Pablo Quispe, Justo Chipana Mamani y Edgar Daniel Roque no existe rúbrica del Fiscal; por otro lado, acusa infracción de la Ley sustantiva.

2) Que Esteban Chávez Argote mediante el recurso de casación de fojas 1234 a 1235, menciona que no existe una aclaración de que Esteban Argote como Esteban Chávez Argote puedan ser una misma persona, por esa confusión fue perjudicado y privado de libertad.

3) Que, Leonardo Choque Mollo mediante el recurso de fojas 1240 a 1242 señala que existe doce casos distintos, suscitados en diferentes lugares y con diferentes móviles, fue incluido a raíz de la declaración informativa de Roberto Coaquira, no fue encontrado infraganti, por otro lado, la solicitud de libertad provisional no fue resuelto, por falta de notificación al representante del Ministerio Público, no existe pruebas que demuestre su participación en el hecho ilícito, finalmente no existe aclaración respecto a su nombre, en algunos casos fue llamado como Leonardo Choque Choque y en otros como Leonardo Choque Mollo. Por otro lado, según las declaraciones testificales de descargo enseñan los antecedentes del imputado, menciona que su conducta no fue adecuada a los tipos penales acusados y sentenciados.

4) Que Jesús Roberto Cuaquira Apaza mediante el recurso de casación de fojas 1244 a 1245 menciona que "existen aspectos que deberían ser aclarados. En consecuencia correspondería la nulidad de obrados, al no ingresar estos aspectos dentro de lo que señala el Art. 297 Num. 1) del Código de Procedimiento Penal" Sic; asimismo, indica que fue presionado en su declaración informativa, para luego señalar que únicamente participó en calidad de chofer.

5) Que Luciano Callisaya Mendoza mediante el recurso de casación de fojas 1247 a 1248 indica que efectuó "declaración informativa, se me presionó tanto que incluso se puede decir que declare en contra de mi voluntad"; seguidamente señala: "de manera abusiva allanan domicilios incautando objetos, cosas sin previa orden judicial (...) En consecuencia correspondería la nulidad de obrados" según el artículo 297 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal.

6) Que Agripina Quispe Tola mediante el recurso de casación de fojas 1278 a 1280 indica que la sentencia de primera instancia no valoró correctamente las pruebas; por otro lado solicita se tome en cuenta la edad que tenía (22 años) en el momento de los sucesos criminosos; finalmente, indica que el auto recurrido de casación es agraviante para sus intereses, por lo que solicita se case el auto mencionado, declarándola absuelta de los delitos acusados.

CONSIDERANDO: que del examen del recurso de casación interpuesto por Galo Mamani Mamani y antecedentes del proceso se tiene que los puntos de impugnación no tienen correlación con los datos del proceso, según el detalle que sigue: Que el recurrente fue notificado personalmente con el Auto Inicial de la Instrucción según diligencia que corre a fojas 380, no es causal de nulidad la no presencia del Fiscal en las audiencias de declaración de testigos de descargo, porque no se encuentra previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal anterior, la diligencia de notificación de fojas 492 fue mediante cedulón y certifica el Oficial de Diligencias, en cuanto a que no existe la rúbrica del Fiscal en las actas de sustitución de fianza, la misma no constituye causal de nulidad. Por otro lado, en cuanto a las violaciones de normas sustantivas, estas no han sido indicadas.

El recurso de casación de Esteban Chávez Argote indica que fue confundido por Esteban Argote, sin embargo, la identificación que se hizo durante el proceso es a través del alías el "chancho", con el que identificó que Esteban Argote o Esteban Chávez Argote es la misma persona que se encuentra sentenciada, por lo que no se infringió norma alguna.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Galo Mamani Mamani y otros.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2006AS/0414/2006Fuente oficial