Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 414 Sucre, 12 de octubre de 2007
DISTRITO: Beni PROCESO: Ordinario Usucapión
PARTES: Pablo Vargas Candia c/ Amador Moisés Justiniano.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 198 a 200, deducido por Pablo Vargas Candia mediante su apoderado Manolo Rodríguez Andrade, contra el Auto de Vista de fecha 1º de febrero de 2005, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario sobre usucapión extraordinaria seguido por el recurrente contra Amador Moisés Justiniano, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, el Juez de Partido Mixto de Guayaramerín, en fecha 27 de octubre de 2004 emitió sentencia de primera instancia, cursante de fojas 164 a 167, declarando probada en parte la demanda de usucapión, en la `parte que actualmente ocupa el actor, así como declara probada en parte la reconvención por reivindicación presentada por Amador Moisés Justiniano, sobre las ocho hectáreas restantes que no fueron afectadas por la usucapión.
En apelación, formulada por el demandado Amador Moisés Justiniano, mediante memorial de fojas 170 a 172, el Tribunal ad quem por Auto de Vista Nº 16/05 de fecha 1º de febrero de 2005, cursante de fojas 186 a 187 vlta., revoca parcialmente la Sentencia y declara improbada la demanda de fojas 4 y ampliación de demanda de fojas 28 contra Amador Moisés Justiniano, declarando probada la reconvención de fojas 47 y vlta.
Contra la referida resolución de vista, el actor mediante su apoderado Manolo Rodríguez Andrade, mediante memorial de fojas 198 a 200, interpone recurso de casación, alegando:
Que el tribunal de apelación incurrió en violación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 1286 del Código Civil, referente a la valoración de la prueba producida en la causa, toda vez que el tribunal de apelación reconoce en su fallo que tres testigos señalaron que el demandante posee el terreno objeto de la litis desde el año 1985, la misma que no merece fe probatoria porque no existe principio de prueba escrita y en segundo lugar porque sus atestaciones tienen poca credibilidad, por lo que a criterio del recurrente, el tribunal de alzada confundió los requisitos de la usucapión ordinaria con el de la usucapión extraordinaria, conculcando las disposiciones indicadas.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En actuados, de la revisión de obrados, este Tribunal Supremo encuentra que en la tramitación de la causa, existe vicio procesal que deriva en violación al "derecho a la defensa" y a la garantía constitucional del "debido proceso", toda vez que habiéndose interpuesto demanda ordinaria de usucapión por Pablo Vargas Candia (fojas 4 y 4 vlta.) en contra de Guadalupe Carrasco Viruez y "contra terceros que aleguen igual o mejor derecho", que dio lugar a que el juez tramitador, decrete que con carácter previo se de cumplimiento al juramento de desconocimiento de paradero y al auto de admisión de la demanda de fojas 7 vlta. por el cual el juez a quo dispuso la citación de la demanda a los terceros interesados mediante edictos, el mismo que se dio cumplimiento mediante lectura del edicto en fechas 2-10 y 22 de marzo de 2004, a través de radiodifusora "Paitití". Sin embargo, emitida que fue la Sentencia de primera instancia cursante de fojas 164 a 167, de los datos del expediente se advierte que no se procedió a notificar a los "terceros interesados desconocidos", quienes fueron citados por edictos con la demanda, por lo que a través de la defensora de oficio debieron ser notificados con la sentencia de primera instancia, el incumplimiento deja en indefensión a éstos, en franca vulneración al artículo 16-II Constitucional, omisión en que también se incurrió al no haberlos notificado con el Auto de Vista.
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