Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 366/04
AUTO SUPREMO Nº 414 - Social Sucre, 10 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Nagguiori Rocha Martínez c/ Empresa "El Porvenir" Industria Y Comercio Ltda.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma de fs. 284-286, interpuesto por Leslie Paulette, Gustavo y Luís Bloch Ustariz, contra el Auto de Vista Nº 180 de 6 de mayo de 2004, cursante a fs. 279-280, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso laboral seguido por Magguiori Rocha Martínez contra la empresa que representan los recurrentes; el auto que concede el recurso de fs. 289, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 12 de enero de 2004, pronunció la Sentencia de fs. 252-254, declarando probada en parte la demanda, con costas; disponiendo que la Empresa demandada, a través de su representante legal, cancele a la actora la suma de Bs. 56.057,13, por concepto de indemnización, aguinaldo y reintegro de salarios.
Apelada la sentencia por la representante y propietaria de la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 180 de 6 de mayo de 2004, cursante a fs. 279-280, confirmando la sentencia, con costas.
Que, contra el referido auto de vista la Empresa demandada, a través de sus propietarios, interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 284-286, expresando:
a) Como fundamento de fondo, que el Tribunal de alzada ha violado los arts. 19 de la L.G.T. y 11 de su D.R., puesto que el cálculo de la indemnización se hizo con base a una certificación del año 1999, debió tomarse en cuenta los tres últimos meses trabajados, es decir, febrero, marzo y abril de 2000; asimismo aluden la violación del art. 161 del Cód. Proc. Trab., por error en la apreciación de las pruebas de cargo, las mismas que no tienen ningún valor legal, porque no tiene firma que las acrediten, quedando desvirtuadas por las pruebas de descargo, originando también la violación de los arts. 3º, 66 y 150 del mencionado adjetivo laboral.
b) En la forma, acusan la vulneración del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., en sentido de que no se apreció las pruebas de cargo y de descargo y que la sentencia ha sido emitida fuera del plazo establecido por los arts. 79, 149 y 201 del Cód. Proc. Trab.
Concluyen solicitando que el Tribunal Supremo, case el auto de vista, caso contrario, anule obrados haciendo uso de las atribuciones contenidas en los arts. 252 del Cód. Pdto. Civ. y 275 del Cód. Proc. Trab.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Que, el Tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación de fs. 259-263, emitió el auto de vista de 6 de mayo de 2004 (fs. 279-280), confirmando la sentencia de fs. 252-254 que ordena a la Empresa demandada pagar a la actora la suma de Bs. 56.057,13, por concepto de 5 años y 8 días de indemnización, 4 meses de aguinaldo y reintegro de salarios devengados; entendiendo que la parte demandada no ha probado en autos que la prestación de trabajo fuera menor a cinco años, en contravención a lo establecido por los arts. 3º, 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., con derecho al pago de los beneficios previstos en el art. 13 de la L.G.T., además expresa que el derecho de aguinaldo no ha sido cuestionado por la parte agraviada, como tampoco otros aspectos contenidos en la liquidación de la sentencia.
Que, la doctrina del derecho laboral ha establecido que los beneficios sociales que la ley ha dispuesto a favor del trabajador, deben ser considerados como derechos y no como liberalidades o regalos, de ahí que la indemnización prevista en el art. 13 de la L.G.T., encuentra su naturaleza en el desgaste físico y mental del dependiente, durante el desenvolvimiento de la prestación de servicios, toda vez que por el transcurso de los años, se encontrará ante una situación de agotamiento y cansancio, imponiéndose la necesidad de que al finalizar la relación de trabajo, pueda contar con un monto de dinero adicional para enfrentar las contingencias de la vida.
En la especie, ciertamente se encuentra demostrado por las literales de fs. 1 y 178, referidos al finiquito acompañado a la demanda y el certificado de trabajo otorgado por la propia empresa demandada, que la actora ingresó a trabajar a la factoría en fecha 25 de abril de 1998 concluyendo el 2 de mayo de 2003 según consta por la misiva de fs. 2 reiterada a fs. 24, cumpliendo cinco años y 8 días de trabajo; pretensión que si bien ha sido negada en la contestación de la demanda en sentido de que la fecha real de ingreso data de 2 de mayo de 1999 conforme se establece por las tarjetas de control (fs. 26-83), dicha afirmación resulta no ser evidente, por cuanto, éstas literales documentan los ingresos y salidas de la actora de su fuente de trabajo a partir de julio de 1998; consiguientemente, la parte empleadora no ha dado efectivo cumplimiento a la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.; en consecuencia estando demostrado que la relación de trabajo excedió a los cinco años, se impone la aplicación del art. 1º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 que dispone: "Si el trabajador tuviere cinco o más años continuos de servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente".
Mostrando 17 de 33 parrafos.