Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0414/2012

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 414/2012

Sucre: 15 de noviembre de 2012

Expediente: T-30-12-S

Partes: Víctor Hugo Quiroga Gareca, Luís Antonio Tórrez Rivera, Benedicto Serrudo Mendoza, Olga Rojas Trujillo de Carranza, Eleuterio Perfecto Choque Sánchez, Luís Pillco Chura, Serafín Mamani Choque y Leonardo Grover Sandoval Siles en su condición de Directivos y representantes legales de la Cámara departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija (CADEPIA - TARIJA). c/Alfredo Cano Cordero

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Tarija.

VISTOS: Los recursos de casación en la forma de fs. 820 a 823, interpuesto por Luís Antonio Tórrez Rivera y de fs. 838 a 842, interpuesto por Orlando Patricio Miranda Rojas, ambos contra el Auto de Vista Nro. 102/2012, de fs. 813 a 816 vlta, de 24 de julio de 2012, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso de Reivindicación, seguido por Víctor Hugo Quiroga Gareca, Luís Antonio Tórrez Rivera, Benedicto Serrudo Mendoza, Olga Rojas Trujillo de Carranza, Eleuterio Perfecto Choque Sánchez, Luís Pillco Chura, Serafín Mamani Choque y Leonardo Grover Sandoval Siles en su condición de Directivos y representantes legales de la Cámara departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija (CADEPIA - TARIJA), contra Alfredo Cano Cordero; la concesión de fs. 862 y vlta; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, el 16 de marzo de 2012 pronunció Sentencia, cursante de fs. 723 a 739, declarando Sin Lugar las excepciones de falta de acción y derecho e inaplicabilidad de la ley planteadas por el demandado Alfredo Cano Cordero; Con Lugar la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada por CADEPIA - TARIJA y en su merito se rechazó la demanda reconvencional planteada por el demandante Alfredo Cano Cordero en contra de CADEPIA, la Gobernación del Departamento de Tarija y Orlando Patricio Miranda Rojas; Probada la demanda de reivindicación planteado por CADEPIA, disponiéndose la restitución por parte del demando Alfredo Cano Cordero del lote de terreno con el No. 4 del manzano M, según plano de fraccionamiento con una superficie de 2.432,544 m²; Sin lugar a los daños y perjuicios demandados de manera accesoria por no haber sido demostrados y por último se condeno en constas al demandado en merito a la declaratoria de con lugar la excepción perentoria de falta de acción y derecho.

Contra dicha Resolución, presenta su recurso de apelación el demandado Alfredo Cano Cordero, el mismo que fue resuelto por el Tribunal de alzada Anulando obrados hasta fs. 490 vlta, disponiendo que el Juez a quo defina la situación procesal de Orlando Patricio Miranda Rojas previo a dicta el Auto de relación procesal, calificación del proceso y apertura del periodo de prueba.

Contra la Resolución de segunda Instancia, recurre en casación en la forma CADEPIA - TARIJA y Orlando Patricio Miranda Rojas, ambos recursos se analizan.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Recurso de CADEPIA - TARIJA

Acusó al Auto de Vista de contar con un frágil e ilegal fundamento de que las normas son de orden público y que dicha Resolución olvida que para las nulidades rigen principio que deben ser observados.

Entre los agravios expresados indicó que se han vulnerado los art. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (principio de celeridad y debido proceso), que el ad quem anuló obrados sin que exista vicio de nulidad previsto por la ley o que se haya reclamado oportunamente o extemporáneamente, mencionó que no es evidente que la situación jurídica procesal de Orlando Miranda Rojas no este definida en el proceso, mas al contrario su situación procesal se encuentra definida por ser este demandado reconvencional por la demanda reconvencional iniciada por Alfredo Cano Cordero, quien fue citado como tal a fs. 378 y que Orlando Mirando Rojas no haya contestado la demanda reconvencional dentro el terminó previsto por ley no significa que su situación jurídica procesal no este definida,

Por otro lado acuso de aplicación errónea del art. 68 del Código de Procedimiento Civil al determinar la nulidad de obrados, toda vez que el demandado se apersonó al proceso mediante apoderado legal a fs. 490, acto procesal a partir del cual no se puede declarar rebelde al demandado. De la misma forma indicó que esta rebeldía no fue pedida por el interesado Alfredo Cano Cordero quien no pidió expresamente la rebeldía del mencionado demandado, operando la preclusión conforme lo dispone el art. 16 de la Ley Nro. 025 del Órgano Judicial.

Continuó indicando que no se debe olvidar que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley y que las nulidades proceden únicamente cuando se ha causado indefensión o perjuicio real y evidente a las partes.

Por otro lado mencionando que ninguna de las partes intervinientes en el proceso han formulado reclamo alguno con relación a la participación de Orlando Patricio Miranda Rojas desde que éste se apersono al proceso y de ahí al no haber sido considerado por el Tribunal de alzada el principio de convalidación, el mismo que establece que la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido por la parte interesada y con la Resolución de segunda instancia se viola los art. 16 y 17 en sus numerales I, II y II de la Ley 025 del Órgano Judicial.

Por ultimo indicó que el principio de conservación obliga a procurar la conservación de los actos procesales y como último remedio, recién se debe ingresar en el campo de las nulidades procesales por que estas siempre retrazan el proceso y ocasionan un perjuicio a las partes.

Terminó peticionando que de se pronuncie Auto Supremo Casando en la forma el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija se pronuncie en el fondo del proceso.

Recurso de Casación en la forma de Orlando Patricio Miranda Rojas:

Indicó que se debe de observar los principios que rigen las nulidades procesales en especial el principio de legalidad o especificidad, el principio de trascendencia y el principio de convalidación y que estos principios deben ser observados por el juzgador al momento de decidir sobre la nulidad.

Acusó que el Tribunal de alzada al decretar de oficio la nulidad debió considerar el objeto y el fin de la nulidad y ver si causaba verdadera indefensión toda vez que es obligación de los Jueces obtener actos firmes.

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Víctor Hugo Quiroga Gareca, Luís Antonio Tórrez Rivera, Benedicto Serrudo Mendoza, Olga Rojas Trujillo de Carranza, Eleuterio Perfecto Choque Sánchez, Luís Pillco Chura, Serafín Mamani Choque y Leonardo Grover Sandoval Siles en su condición de Directivos y representantes legales de la Cámara departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija (CADEPIA - TARIJA).
Demandado
Alfredo Cano Cordero
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2012AS/0414/2012Fuente oficial