Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0414/2012

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 414

Sucre, 29/10/2012

Expediente: 250/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 175-177, interpuesto por Javier Carpio Nava en representación de la Escuela Militar de Ingeniería "Mariscal Antonio José de Sucre" (EMI) contra el Auto de Vista Nº 086/2012 SSA-I de 30 de marzo de 2012 (fs. 145-146), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue José Banegas Herrera contra la entidad recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 180 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 032/2010 de 26 de marzo de 2010 (fs. 126-130), declarando probada la demanda de fs. 10-12 de obrados, disponiendo que la Escuela Militar de Ingeniería "Mariscal Antonio José de Sucre" a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs. 91.559,15 (noventa y un mil quinientos cincuenta y nueve 15/100 Bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y reintegro, monto a ser actualizado en ejecución de fallos de acuerdo a ley.

Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 133-135), mediante Auto de Vista Nº 086/2012 SSA-I de 30 de marzo de 2012 (fs. 145-146), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 032/2010 de 26 de marzo de 2010 pronunciada a fs. 126-130 de obrados.

Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 175-177) contra el Auto de Vista Nº 086/2012 SSA-I de 30 de marzo de 2012 (no señala fojas), indicando que

el actor a su ingreso a la institución, suscribió un contrato de servicios, el cual en su cláusula cuarta no establece prórroga por lo que no se puede interpretar a ese contrato como laboral, toda vez que "...tenía productos específicos para entregar...".

Por otra parte, bajo el título: "Condición de funcionario público del demandante", señaló que tanto por Memorándum Secc. Pers. Nº 035/97 de 12 de mayo de 1997, el actor fue designado como encargado de presupuestos y activos fijos con el ítem Nº 33, así como por el certificado de la Contraloría que señala que el demandante presentó su Declaración Jurada prevista en el Decreto Supremo Nº 26257 que aprueba el desarrollo parcial de la Ley Nº 2027, quedó demostrado la condición de funcionario público del demandante, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Juez de primera instancia, no considerando además que la EMI reviste el carácter de institución pública descentralizada, regulada por la Ley Nº 1178 y subsistemas de la Escuela Militar de Ingeniería.

Así también, señaló que el actor se acogió al despido indirecto sin fundamento legal, toda vez que los funcionarios públicos no se encuentran sometidos a la Ley General del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 224 de 23 de agosto de 1943, habiendo contratado al demandante inicialmente mediante contrato de prestación de servicios que no se asemeja a un contrato laboral para luego ser designado como funcionario de la EMI como "encargado de presupuestos y activos fijos" y no así como señala el actor como "auxiliar de presupuesto y activos fijos", aceptando el demandante, su condición en su respuesta a la apelación al señalar: "...las instancias jerárquicas de la EMI y por supuesto la Contraloría General del Estado Plurinacional ya que al dilatar la ejecución de las justas sentencias dictadas en estricto apego a la norma vigente se incurre en RESPONSABILIDAD CIVIL...", donde dicha responsabilidad es propia de los funcionarios públicos conforme al artículo 45 de la Ley Nº 1178 que aprueba el Decreto Supremo Nº 23318-A que aprueba el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública.

Indicó además, que por la prueba que acompaña a su recurso de casación en el fondo, el actor como funcionario público hizo uso de sus vacaciones correspondientes a las gestiones 2008 y 2009 y que la Juez de primera instancia fijó a favor del demandante, cuando la Ley Nº 2027 en su artículo 50 señala que no se permite acumulación de vacaciones por 2 gestiones consecutivas.

Además de ello, señaló que conforme al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 02226 de 26 de octubre de 1950 que el 10 de noviembre de 1951 fue elevado a rango de Ley de la Nación Nº 286, la Escuela Militar de Ingeniería depende en lo administrativo del Ministerio de Defensa Nacional y conforme al artículo 50 del Decreto Supremo Nº 28631 se establece que la Escuela Militar de Ingeniería se encuentra bajo tuición del Ministerio de Defensa Nacional y es una institución pública desconcentrada, con autonomía de gestión, personería jurídica, sin fines de lucro y de acuerdo al clasificador institucional se le asigna el código EMI.

Así también añadió, que la Ley Nº 2938 en su artículo 3, autoriza la incorporación de la EMI en el presupuesto, como entidad pública descentralizada, bajo la tuición del Ministerio de Defensa Nacional y la Resolución Ministerial Nº 0983 dispone su dependencia orgánica, técnica, operativa y disciplinaria del Comando General del Ejército.

Por otra parte indicó que conforme al artículo 3 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, se corrobora que la EMI se rige por las normas legales superiores y de carácter público, sus estatutos especiales, concentrándose su participación en el Sistema Universitario, únicamente en el ámbito académico, empero que esta situación de manera alguna signifique sujeción al ámbito de la Ley General del Trabajo (sic).

Finalmente, señalando interponer recurso de casación en el fondo solicitó anular el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, y no toma en cuenta que conforme ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en el que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, toda vez que en el caso de autos, el recurrente planteó recurso de casación en el fondo, debiendo haber fundado su planteamiento en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar, debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo solicitar se case el Auto de Vista, sin embargo en su petitorio, el recurrente solicitó de forma incongruente anular el Auto de Vista recurrido, situación que correspondería a la interposición de un recurso de casación en la forma, mismo que se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso; así también adjunta a su recurso, documentales que señala como pruebas (algunas de ellas duplicadas en el expediente), inobservando el artículo 258. 3) del Código Adjetivo Civil que establece de forma expresa que en el recurso de nulidad no son permitidos nuevos documentos, y en parte de su recurso no señala de forma específica las normas vulneradas, así como en qué consiste la violación falsedad o error. Sin embargo a todo ello, se advierten elementos que merecen ser considerados por este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, bajo la visión de la nueva justicia y en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las normas que hacen a la materia, resolviendo de la siguiente manera:

Conforme al recurso de casación interpuesto en el fondo, se advierte que el mismo versa principalmente en la condición de funcionario público del demandante, de tal forma corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

Que la Escuela Militar de Ingenieros "Mariscal Antonio José de Sucre", posteriormente Escuela Militar de Ingeniería, fue creada por Decreto Supremo Nº 2226 de 26 de octubre de 1950, elevado a rango de ley por Ley Nº 286 de 10 de noviembre del mismo año, estableciendo de tal manera sus fines y funciones, normativa complementada por el Decreto Supremo Nº 2397 de 13 de febrero de 1951.

Dicha institución nace en 1950 como Instituto Militar de Enseñanza Técnico Profesional Superior, dependiente en lo administrativo del Ministerio de Defensa Nacional y en lo técnico del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, en relación con el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 21295 de 6 de junio de 1986 por el que se otorga a la Escuela Militar de Ingeniería su carácter de institución de educación superior universitaria, y es reconocida su Personería Jurídica mediante Resolución Suprema Nº 212879 de 19 de julio de 1993; institución, que conforme al artículo 16 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana forma parte del Sistema de la Universidad Pública Boliviana.

Por otra parte, en sujeción al artículo 3 de la Ley Nº 2938 de 20 de diciembre de 2004: "...Se autoriza la incorporación de la Escuela Militar de Ingeniería en el Presupuesto, como entidad pública descentralizada, bajo la tuición del Ministerio de Defensa Nacional, la misma que no demandará ninguna asignación directa o indirecta de recursos del Tesoro General de la Nación y debe cubrir todas sus obligaciones y pasivos con los recursos generados por su actividad..." (el remarcado es nuestro).

Mostrando 23 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“De tal manera, siendo que la Escuela Militar de Ingeniería al constituirse en una institución de educación superior universitaria y descentralizada, que genera sus propios recursos, queda excluida de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 08125 y siendo que el demandante fue contratado desde el 24 de enero de 1997, fecha anterior a la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, no siendo contemplado como personal militar sino civil y dadas las características de relación laboral establecidas en instancia, contemplando la dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 en relación con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no corresponde otorgarle la calidad de servidor público, estando sujeto a lo dispuesto por la Ley General del Trabajo, debiendo aplicarse en la especie el principio de Primacía de la Realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente, no guardando importancia la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, que son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionario civil del ejercitoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Continuidad laboral
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2012AS/0414/2012Fuente oficial