Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 414/2013
Sucre: 15 de agosto 2013
Expediente: CB-61-13-A
Partes: María Magaly Iporre Ramos c/ Deysi Luz Iporre Castro
Proceso: Cumplimiento de Contrato
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 134 a 136, interpuesto por José Hernando Jerez Vargas y Mario Jorge Jerez Calle en representación de María Magaly Iporre de Ramos contra el Auto de Vista de 03 de abril de 2013 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 113 a 114, en el proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por María Magaly Iporre Ramos contra Deysi Luz Iporre Castro, la concesión de fs. 146, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil de la Capital, Cochabamba, dicta Auto de 19 de marzo de 2012, cursante a fs. 65 y vlta.de obrados, que declara operada la perención de instancia pretendida por demanda, disponiendo dejar sin efecto las medidas precautorias adoptadas en proceso.
Resolución que es recurrida de apelación por María Magaly Iporre de Ramos, por escrito de fs. 82 a 85, y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista de 03 de abril de 2013, cursante de fs. 113 a 114, que confirma el Auto apelado; Resolución de Alzada que es recurrida de casación, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
En el recurso de casación interpuesto en lo más relevante expresa los siguientes puntos de consideración:
En la forma:
El recurrente acusa que el Auto de Vista omite considerar, analizar y resolver el agravio referido en el memorial de apelación de que no se toma en cuenta el principio de preclusión procesal y en contra de este principio se de curso a una ilegal petición de perención de instancia, arguyendo que no podría declararse en razón de haber reanudado los tramites del proceso. Señala que a fs. 55 se solicita fotocopias legalizadas de todo el expediente, providenciándose esta petición el 14 de marzo de 2012 acto que puesto en movimiento el proceso y el Auto de perención de instancia no aparece antes de estas diligencias en forma oportuna.
El agravio al no haber sido considerado –dice- ha violado el principio de congruencia previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Auto de Vista debía circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior.
En el fondo:
El recurrente indica que el poder de fs. 50 con el que se apersona Noemi Teresa Iporre castro en representación de la demandada Deysi Luz Iporre Castro, no demuestra la representación legitima por ésta última, ya que no tiene facultades para apersonarse ante el Juez de Partido Segundo en lo Civil, Comercial de ésta ciudad, no tiene facultades para intervenir en proceso y pedir perención de instancia, acotando que se viola el principio de legalidad y se viola los arts. 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
Arguye también que no existe citación con la demanda, por lo que en revisión del art. 7 del Código de Procedimiento Civil, no se abrió la competencia del Juez A quo, por lo que no adquirió prevención de la causa por no hacerse la citación con la demanda, el incumplimiento de esta norma acarrea la falta de instancia; señala además que esta inobservancia le causa agravios que no fueron corregidos por el Auto de Vista violando las normas referidas y el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existía instancia.
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