Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 414
Sucre: 30 de agosto de 2013
Expediente: O – 48 – 08 – A
Proceso: Resolución De Contrato
Partes: SIC-OR Ltda. c/ SELA ORURO
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Marcos Belzu García, en representación de SELA ORURO, de fojas 174 a 175 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 148 de 9 de octubre de 2008, de fojas 166 a 170, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, en el proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por Gonzalo Villegas Vacaflor en representación de SIC-OR Ltda., en contra del recurrente, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante auto de fojas 130 a 133, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, declaró probada la excepción de incompetencia.
Que, en grado de apelación interpuesto por Gonzalo Villegas Vacaflor, de fojas 139 a 140 vuelta, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, por Auto de Vista Nº 148 de 9 de octubre de 2008, de fojas 166 a 170, revocó el auto apelado y deliberando en el fondo declaró improbada la excepción de incompetencia y dispuso que el juez a quo se pronuncie sobre las excepciones de impersonería del demandante, obscuridad, imprecisión y contradicción en la demanda y transacción, opuestas por la entidad demandada, sin costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 174 a 175 vuelta se interpone recurso de casación en el fondo, en los términos que se consignan en dicho escrito.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Fundamentos del Fallo.- Que, por mandato del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Casación, está facultado para anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; ello con el propósito de que las resoluciones pronunciadas sean eficaces en derecho.
En el marco de esa facultad, debe tenerse presente que el debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El debido proceso legal, finca entre otros, en la garantía del juez natural; que se integra por los elementos de la competencia, la independencia y la imparcialidad del juzgador.
Tenida cuenta que la competencia, en cuanto media de la jurisdicción, solo emana de la ley, es indelegable e improrrogable, salvo por razón de territorio en este último caso, los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emana de la ley, son nulos por mandato del artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 405 de 1 de noviembre de 2012, y en el Auto Supremo Nº 534 de 14 de diciembre de 2012, ha dejado sentado que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos administrativos en el ámbito de los cuatro órganos que conforman el poder estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.
Al respecto el artículo 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que "son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza…".
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