Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 414/2013
Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2013
Expediente: 17/09
Distrito: Potosí
Partes: Ministerio Público, Germán Oylos y Bertha Oylos Bejarano C/Gisela Martha Argandoña Rollano
Delito: Falsedad Material e Incumplimiento de Deberes (Arts. 198 y 154 Cód.
Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público saliente de Fs. 304 a 309 Vlta., impugnando el Auto de Vista Nº 10/2009 de 16 de marzo de 2009 de Fs. 284 a 286 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido en contra de Gisela Martha Argandoña Rollano, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Incumplimiento de Deberes previstos y sancionados por los Arts. 198 y 154 del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, sustanciado el proceso por el Tribunal de Sentencia No 1 del Distrito Judicial de Potosí, el mismo dictó la Sentencia No. 36/2008 de 23 de diciembre de 2008 de Fs. 214 a 233 Vlta., declarando a la procesada Gisela Martha Argandoña Rollano CULPABLE y AUTORA de la comisión de los ilícitos de falsedad Material e incumplimiento de Deberes, tipificados en los Arts. 198 y 154 del Cód. Penal, imponiéndole una condena de 3 años de privación de libertad a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de la ciudad de Potosí, más costas a favor del Estado.
Que, notificados los sujetos procesales con la Sentencia de Fs. 214 a 233 Vlta. el querellante Germán Oylos por si y en representación de Bertha Oylos Bejarano y la procesada Gisela Martha Argandeña Rollano, interpusieron Recurso de Apelación Restringida como consta de fs. 240 a 242 y de Fs. 246 a 259 Vlta, respectivamente. Los recurrentes Germán Oylos y Bertha Oylos Bejarano adujeron: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva Art. 370 num. 1) del Cód. de Pdto. Penal; 2) Fundamentación Contradictoria de la Sentencia Art. 370 num. 5) Cód. de Pdto. Penal; 3) Existencia de contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva, Art. 370 num. 8) Cód. de Pdto. Penal; 4) Falta de congruencia entre la acusación y la sentencia.
La recurrente Gisela Martha Argandeña Rollano alegó 1) Inobservancia de la Ley Sustantiva, Art. 20 Cód. Penal e incongruencia en la acusación y la condena; 2) Inobservancia del Art. 124 del Cód. Penal; 3) Lógica relación de hechos que hacen entender como un delito inventado; 4) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia; 5) violación al derecho del debido proceso; 6) Insuficiente individualización del imputado Art. 370 num. 2) Cód. de Pdto. Penal; 7) Incorrecta apreciación de la subsunción de su conducta al tipo penal Art. 198 Cód. Penal; 8) violación al principio de tipicidad y prohibición de presunción; 9) Errónea aplicación de la Ley sustantiva penal y valoración defectuosa de la prueba;
Que, previo trámite de rigor la Sala Penal Primera de la Corte de Superior de Distrito de Potosí, dictó el Auto de Vista Nº 10/2009 de fecha 16 de marzo de 2009 declarando PROCEDENTE el Recurso de Apelación Restringida de de Fs. 246 a 259 y ABSUELTA de culpa y pena a la procesada de los delitos de falsedad material e incumplimiento de deberes tipificados en los Arts. 198 y 154 del Cód. Penal.
CONSIDERANDO II: Que, el fallo del tribunal de alzada fue impugnado a través del Recurso de Casación interpuesto por los querellantes Germán Oylos por si y en representación de Bertha Oylos Bejarano que cursa de Fs. 300 a 302 Vlta. y por el Ministerio Público a través del recurso de Fs. 304 a 309 Vlta.,
Que, previa verificación de los requisitos de admisibilidad de ambos recursos, este Tribunal de Casación pronunció el Auto Supremo Nº 370 de 19 de agosto de 2013 declarando Inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte querellante por extemporáneo y Admisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público al haber cumplido con los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO III: Que, ingresando a la resolución del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, se tiene que esta parte expresó como motivos de su Recurso que:
El recurso de apelación restringida no habría contenido los requisitos formales exigidos por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal al no haberse señalado las disposiciones legales que habrían sido violadas o erróneamente aplicadas, ni la aplicación pretendida, omisiones ante las que debió haber ordenado la subsanación del recurso, obrando en contradicción de los Autos Supremos Nº 10 de 26 de enero de 2007, 58 de 27 de enero de 2007, 219 de 28 de marzo de 2007 y 276 de 5 de octubre de 2007.
Al haberse concluido en el auto de vista impugnado que se habría incurrido en el quebrantamiento de los numerales 1 y 3 del art. 169 del Código de Procedimiento Penal, no dispusieron la anulación de obrados hasta el acto procesal en el que se habría producido el vicio, además de que si el tribunal de alzada afirmó que concurrieron los defectos previstos en los numerales 1 y 3 del art. 169 del Código de Procedimiento Penal, debió haber señalado en qué actos del proceso no intervinieron el Juez ni el Fiscal, actuando así en contradicción de los Autos Supremos No. 167 de mayo de 2005 y 257 de 1 de agosto de 2006, ya que en caso de existir defectos procesales absolutos, estos no debieron ser convalidados, sino anulados.
El auto de vista carecería de fundamentación, motivo por el que el tribunal de alzada habría actuado con infracción del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, suprimiendo los motivos del fallo, haciendo alusión a las pruebas que en juicio se produjeron de otra manera, siendo una resolución cuyos razonamientos además no constituirían sustentos para lo expresado en la parte dispositiva del auto de vista impugnado, habiéndose además tergiversado por parte del tribunal de alzada lo previsto por el Auto Supremo Nº 218 de 28 de marzo de 2007 al confundir los tipos penal sancionados con el tipo penal del citado precedente; además de que no se pronuncia en lo más mínimo respecto del delito de incumplimiento de deberes, demostrando que el tribunal de alzada no habría efectuado un análisis integral de las cuestiones formuladas, efectuando una interpretación de los hechos, haciendo además apreciaciones fuera de los hechos demostrados por el tribunal de la causa, actuando así en contradicción de los Autos Supremos Nº 308 de 25 de agosto de 2006, 5 de 21 de enero de 2007, 8 de 26 de enero de 2007, 14 de 26 de enero de 2007, 14 de 26 de enero de 2007, 437 de 24 de agosto de 2007, 438 de 24 de agosto de 2007, 442 de 24 de agosto de 007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 448 de 12 de septiembre de 2007, 449 de 12 de septiembre de 2007, 512 de 11 de octubre de 2007, 307 de 11 de junio de 2003, 444 de 15 de octubre de 2005, 431 de 15 de octubre de 2005, 340 de 28 de agosto de 2006 y 218 de 28 de marzo de 2007.
CONSIDERANDO IV: Que, de la revisión del auto de vista impugnado se establece que el tribunal de alzada absolvió a la procesada, cuando ésta fue condenada por el tribunal de sentencia, decisión que se sustentó en la afirmación de que en el caso sub lite no se habría demostrado que el documento falso hubiera sido utilizado, concluyendo que no concurrió el elemento calificante del “perjuicio” que prevé el tipo penal.
Que, también se afirmó que la sentencia habría incurrido en falta de fundamentación fáctica, además de que el tribunal del juicio no habría valorado correctamente toda la prueba producida e ingresada legalmente al juicio, por lo que habría existido incorrecta aplicación de la ley penal sustantiva y adjetiva, conculcándose el sistema de la sana crítica, denotando incongruencia lógica, carente de sentido común, por lo que -concluyó el tribunal de alzada- la conducta de la procesada no se subsumiría al delito previsto por el art. 198 y 154 del Código Penal, en razón de que no llegaron a precisar quién falsificó el documento acusado de falso, siendo aplicable el principio de indubio pro reo.
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