Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 414
Sucre: 19 de septiembre de 2014
Expediente: LP-96-09-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 504 a 513 vuelta, interpuesto por Franz Eduardo Flores Asturizaga y Valentin Armando Cherro Chuquimia, contra el Auto de Vista Nº 009/2009 de fecha 7 de enero de 2009, cursante a fojas 500 a 501, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por Mario Rico Galarza, Valentin Armando Cherro Chuquimia y Franz Eduardo Flores Asturizaga contra Mario Flores Mayta y la reconvención por pago de daños y perjuicios y acción negatoria, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 520 a 522, el auto de concesión del recurso de fojas 535; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, la Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de La Paz emitió sentencia Nº 162/2008 de fecha 6 de junio de 2008, cursante a fojas 411 a 414, declarando: 1.- IMPROBADA la demanda Principal de fojas 18-21, subsanada a fojas 25 de obrados; 2.-IMPROBADA la demanda reconvencional de fojas 45-47 al igual que las excepción perentoria de Cosa Juzgada formulada por el demandado. 2.- IMPROBADA la tercería coadyuvante formulada a fojas 95 a 96, sin costas.
Que, en grado de apelación incoada por los recurrentes, la Sala Civil Primera de la que fue Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Contra el Auto de Vista, Franz Eduardo Flores Asturizaga y Valentin Armando Cherro Chuquimia, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma con los siguientes argumentos:
En la argumentación de su escrito de casación los recurrentes realizaron una exposición señalando la documentación presentada y los medios probatorios incursos en el expediente que demostrarían la ubicación exacta y real de sus lotes de terreno, como así sus límites y colindancias entre los cuatro lotes, y que los mismos no hubiesen sido considerados en su integridad, como medios de fuerza probatoria y eficacia jurídica en cuanto a su derecho de propiedad, y que al ser omitidos se recayó en la infracción y quebrantamiento de los preceptos constitucionales y procesales.
Asimismo, señalaron actuaciones que consideraría a favor del demandado cursantes a fojas 56, 256, 203-205, reiterado por fojas 230-231,247-248, 257, el acta cursante fojas 260, documentos de fojas 223-245, las diligencias de fojas 270 y decreto de fojas 278. Que hubiesen solicitado a fojas 279 pronunciamiento a sus escritos de fojas 169-177, 261, 267-269,277-278 por memorial de fojas 279 y que no se ordenó la solicitud de franquear testimonios e informes de fojas 303, las objeciones fundamentadas de fojas 330, 337, 341, 342, actas de juramento de reciente obtención del demandado de fojas 340 y 353 y que a fojas 397 reiterado por fojas 398, 400, 401, 404 se solicitaría que el Oficial de Diligencias cumpla con notificaciones y además señala que la solicitud de fojas 402 y ordenado por fojas 396 vuelta no se hubiese cumplido y que todas estas actuaciones señaladas demostrarían la violación normas procesales del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que con la documentación cursante en obrados se hubiese cumplido con los artículos 1283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil y que tuvieran mejor derecho propietario y reivindicación.
Manifiesta la violación de los artículos 232, 233 parágrafos I- 4) y II, 235-II y 331 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1334 del Código Civil y normas concordantes con las mismas.
Nuevamente los recurrentes señalan actuaciones procesales incursas en el expediente que hubiesen sido desconocidos en la resolución Nº 009 al considerar que el terreno en Aillu Cupi-Chico es diferente del terreno de la Prolongación calle Muñoz Cornejo de la zona Sopocachi y por la venta ilegal de sus lotes de terreno hubiesen sido agraviados y existiría violación del artículo 105 del Código Civil.
Refiere que el Ad quem, no consideró la prueba de fojas 436-466 y que se demostraría la parcialización de mala fe que iría en contra de su propiedad debidamente registrado en Derechos Reales y que la parte demandada no hubiese presentado ninguna documentación debidamente registrado a su nombre ante dichas oficinas.
Nuevamente señalan los artículos 232, 233-I y II, 235 del Adjetivo Civil y articulo 1334 del Sustantivo Civil, alternativamente se señala la violación de los artículos 337, 427, 373, 374-1) y 3), 375-1), 379, 381, 383-1), 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil y transgresión de los artículos 105, 452, 584, 1283, 1285, 1287, 1289, 1309, 1311, 1538, 1540-1), 1453, 1454 del Código Civil, Ley de fecha 15 de noviembre de 1887 y articulo 7-1) de la anterior Constitución Política del Estado.
Por ultimo solícita a este Tribunal Supremo se emita un fallo justo y real en consideración de la prueba literal esencial, invariable, decisiva, concluyente y definitiva al haberse dictado por los de instancia con infracción de leyes y con una indebida aplicación de estas y que en amparo de los artículos 250, 253, 254 incisos 4) y 7) y 258 y 274 del Código de Procedimiento Civil se pueda CASAR la Resolución 009/2009 de fojas 500 de obrados y deliberando en el fondo se declare PROBADA la demanda de fojas 411 a 414, sin costas por ser doble instancia.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, en reiteradas oportunidades tanto la Ex Corte Suprema de Justicia como este Tribunal Supremo Liquidador, han precisado que el recurso de casación en el fondo y en la forma constituyen dos medios distintos de impugnación procedentes en supuestos también diferentes y que persiguen resoluciones igualmente distintas.
En ese sentido se ha señalado que a través del recurso de casación en la forma el recurrente puede cuestionar errores de procedimiento en la sustanciación de la causa o errores formales en la resolución impugnada, denuncias que no puede hacerlas a través del recurso de casación en el fondo, de hacerlo confunde los alcances y motivos de procedencia de uno y otro medio de impugnación.
En el caso que se analiza los recurrentes en la síntesis de su escrito interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, sin embargo, de manera confusa y contradictoria introdujeron sin disgregar y diferenciar del uno y del otro en su reclamación, tan sólo se dedicaron a exponer los antecedentes del proceso y señalar algunas piezas procesales consistentes en medios probatorios, de lo que se deduce que son aspectos referidos al fondo, aparentemente por falta de apreciación y mala valoración de la prueba, violación de algunas normas que señala y una mala interpretación de la Ley por lo que en su parte in fine de su escrito de casación solicita se case el Auto de Vista recurrido.
Por las razones anotadas, tomando en cuenta que el recurso interpuesto es en el fondo y no en la forma, este tribunal abocará su consideración y análisis única y exclusivamente a las cuestiones de fondo, soslayando las aparentes infracciones de forma, y para ingresar a considerar éste recurso de casación, es necesario tener en cuenta los nuevos lineamientos que ha establecido la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012, que permite una flexibilidad en la exigencia de los requisitos que debe imprimirse en el recurso de casación, que a pesar de su notoria falta de técnica jurídica en su interposición, pasamos a considerar, sólo con fines de dar respuesta a sus denuncias erradamente planteadas, así diremos entonces:
Establecidos los parámetros para resolver el presente recurso, se tiene que por memorial de fojas 18 a 21 vuelta, Mario Rico Galarza, Valentin Armando Cherro Chuquimia y Franz Eduardo Flores plantearon demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios, bajo la argumentación que Mario Flores Mayta aduciendo tener título de propiedad estuviese procediendo a la venta de sus lotes de terreno a terceras personas ubicadas en Cupi-Chico zona Sopocachi, Prolongación calle Muñoz Cornejo, los mismos estuviesen registrados en Derechos Reales hace 32 años atrás, bajo los siguientes datos: 1) Testimonio Nº 241 de 15 de noviembre de 1973 que acreditaría la titularidad de Mario Rico Galarza de un lote de terreno sobre una superficie de 500 mts.2 registrado bajo la Partida Nº 2036, FS. 2036 Libro 1º “A” de 16 de noviembre de 1973; 2) Testimonio Nº 199 de 12 de septiembre de 1973 que acreditaría la titularidad de Armando Cherro de un lote de terreno con una superficie de 1.500 mts2, registrado bajo la Partida Nº 1625, FS. 1625, Libro 1º”A” de 12 de septiembre de 1973, y; 3) Testimonio Nº 207 de 15 de noviembre de 1973 que acreditaría la titularidad de un lote de terreno de Franz Eduardo Flores Asturizaga sobre una superficie de 1500 mts2 registrado bajo la partida Nº 2106, fs. 2106, Libro º “A” de 15 de noviembre de 1973.
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