Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 414/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 178/2010
Parte Acusadora : Edith Tamashiro Pasten
Parte Imputada : Ángel Severo Mamani Lima
Delitos : Daño Calificado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2010, cursante de fs. 279 a 285 vta., Edith Tamashiro Pasten, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 471/2010 de 7 de septiembre de fs. 245 a 247 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Ángel Severo Mamani Lima, por la presunta comisión de los delitos de Daño Calificado, Daño Simple, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión, Amenazas, Coacción, Instigación Pública a Delinquir, Difamación, Calumnias, Injurias, Tentativa de Despojo, Estelionato y Estafa, tipificados y sancionados por los arts. 358, 357, 352, 353, 293, 294, 130, 282, 283, 287 y 351, 335, 337 con relación al 8 del Código Penal (CP), respetivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 25/2006 de 17 de octubre (fs. 114 a 119 vta.), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la El Alto de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Ángel Severo Mamani Lima, autor de la comisión de los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión, Tentativa de Despojo, Daño Simple, Difamación e Injurias previstos y sancionados por los arts. 352, 353, 351, en relación al art. 8 y 282 y 287 del CP, imponiéndole la pena de reclusión de tres años, más el pago de costas, además de daños y perjuicios.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 139 a 141 vta.), resuelto por Auto de Vista 561/07 de 7 de agosto de 2007 (fs. 187 a 189 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010 (fs. 227 a 229); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista 471/2010 de 7 de septiembre, que anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso la reposición de juicio por otro Juez de Sentencia.
c) El 29 de octubre de 2010 (fs. 251), fue notificada la recurrente, con el Auto Complementario al Auto de Vista referido y el 3 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, en gran parte de su recurso señala que, tanto el Auto Supremo 169/2008 de 5 de abril, como el Auto Supremo 181 de 16 de abril de 2010, se constituirían en actos procesales defectuosos y vulneran derechos al no tener una debida fundamentación; con ese antecedente denuncia que, el Tribunal de apelación indebidamente anuló la Sentencia, fundamentando la ampliación de la acusación, sin considerar que por la indicada ampliación el acusado fue declarado absuelto, además indica que esa situación no causó perjuicio a la parte imputada, de manera que sin que exista acreditación de lesión objetivamente perjudicial se dispone una insulsa e inmotivada nulidad que solo genera retardación de justicia y viola los derechos de la víctima a una tutela judicial efectiva; citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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