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TSJ

AS/0414/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 414/2016-RA

Sucre, 13 de junio de 2016

Expediente : Cochabamba 31/2016

Parte Acusadora : Gualberto Mercado Olmos

Parte Imputada : Hernán Blanco Guzmán y otra

Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2016, cursante de fs. 461 a 468, Natividad Guzmán de Blanco y Hernán Blanco Guzmán, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, de fs. 423 a 428 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Gualberto Mercado Olmos contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia de 10 de febrero de 2014 (fs. 379 a 386), la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Natividad Guzmán de Blanco y Hernán Blanco Guzmán, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de dos años y cinco meses de reclusión, con resarcimiento de costas a favor de la parte civil, además de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y conforme al art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se les concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena; por otra parte, se los declaró absueltos de los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión tipificados en los arts. 352 y 353 del CP.

b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Hernán Blanco Guzmán y Natividad Guzmán de Blanco, formularon recurso de apelación restringida de (fs. 403 a 407), resuelto por Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas

c) Notificados los recurrentes, con el Auto de Vista impugnado el 01 de febrero de 2016 (fs. 429), el 10 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 461 a 468, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes, previa relación de antecedentes del proceso y transcripción de parte de todos los Autos Supremo citados como precedentes, señalan: “Al respecto, esta parte menciona como doctrina legal aplicable, aquella contenida en los Autos Supremos N° 073/2013.RRC, 126/2013-RRC, de 10 de mayo, 65/2012-RA y 073/2013-RRC, 333/2011, 336/2011 y 251/2012 de 17 de septiembre.” (sic); para luego referir bajo el subtítulo: “Análisis del presente caso y la no aplicación de los precedentes contradictorios.” (sic), refiere que ambas autoridades tanto el de alzada como el inferior no cumplieron con los precedentes citados, y que son vinculantes al caso de autos, transcribiendo el art. 351 del CP, arguyen que, al estar el delito de despojo, incluido en los denominados delitos contra la propiedad, serían “taxativos y precisos” (sic); por lo cual, el sujeto activo sería aquel que “…expulse al ocupante de un inmueble quien se halla en ejercicio de un derecho real constituido ya sea con engaños o con violencia física psicológica maliciosamente es decir con el objetivo clara de ingresar él a la propiedad o mantenerse dolosamente, adecuara su conducta al tipo penal de despojo” (sic), sosteniendo que en el memorial de apelación restringida se justificó y argumentó en su primer, segundo y cuarto considerando que no se habría realizado una adecuada valoración de las pruebas y que fruto de ello no existiría constitución de la premisa normativa lo cual habría generado ausencia de uno de los elementos estructurales de la lógica jurídica que hace al silogismo jurídico a efectos de realizar la subsunción de sus conductas al tipo penal de Despojo.

Continúa argumentando, que el Juez no fundamentó ni motivó cómo adecuaron su conducta al tipo penal endilgado, y que así lo denunciaron en la apelación restringida; toda vez, que no se expuso fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoyó la Jueza para la adecuación de sus conductas al ilícito referido, a cuyo efecto procedió a describir tres considerandos de la Sentencia, afirmando que según “un número 14 extremos que todos tienen que ver con meras y subjetivas declaraciones testificales en las que hacen aseveraciones sin prueba alguna, se toman las declaraciones testificales de los Sres. Moisés Escalera Pérez, Nielsen Mercado Aranibar y Julio Ivan Bustamante Rondal para establecer colindancias del terreno que se habría despojado… ” (sic), continúa argumentado, que la Jueza admitió prueba extraordinaria de una demanda de nulidad que hubiese merecido Auto Agroambiental, en el que se declaró improbada la demanda de los recurrentes contra el querellante y de esa manera no se habría dado cumplimiento a los Autos Supremos “073/2013-RRC”, “126/2013-RRC” y “65/2012-RA”, aludiendo que no expuso argumentos jurídicos en la Sentencia a “fin de aplicar las reglas del silogismo (…) como lo estableció el Auto Supremo 126/2013-RRC de 10 de mayo. (PRECEDENTE CONTRADICTORIO), y que el Tribunal de Apelación no aplicó, es más se apartó en la debida valoración de los argumentos expuestos en el memorial de apelación restringida” (sic).

2) Asimismo denunció defectos de la Sentencia, sosteniendo que la Jueza de mérito hizo una precaria, sesgada y parcial valoración de las pruebas, tomando en cuenta como únicos elementos el Título Ejecutorial y una Sentencia Agroambiental en la que de manera fraudulenta se declaró subsistente el mencionado título sin considerar que el mismo. “es absoluto y legalmente NULO, tal como se tiene de la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ra Nº 58/2015 de 27 de julio de 2015, emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental dentro de proceso de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, demandado por Alberta Bertha Muriel Vda. de Mercado contra Gualberto Mercado Olmos y otros y que no fue valorada en apelación…” (sic), refiriendo que existió mala valoración de las pruebas por el Juez Primero de Sentencia de Quillacollo, que elimina de manera sobreviniente los elementos del delito de despojo “…contrariando de esta manera el precedente contradictorio contenido en los Autos Supremos 333/2011, 336/20011 y 251/2012 de 17 de septiembre…” (sic), para finalmente señalar: “Con tales argumentos se estaría demostrando que tanto la Juez inferior así como las autoridades constituida en tribunal de apelación no aplicaron los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 073/2013-RRC, 126/2013-RRC, 65/2012-RA. 333/2011, 336/2011 y 251/2012 de 17 de septiembre” (sic).

3) Finalmente, después de sostener la carga procesal que les compete como recurrentes de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado; denuncia que el Tribunal de alzada al no haber valorado adecuadamente su recurso de apelación restringida, violentó el principio de igualdad, justicia material y por otro lado, la aplicación objetiva de las valoración probatoria, subsunción de la conducta al tipo penal, y finalmente no existe una fundamentación, clara, coherente, concisa y consistente, puesto que: “el Sr. Gualberto Mercado jamás fue legítimo y legalmente propietario del bien que supuestamente se habría despojado en el ejercicio de su derecho real de propiedad en razón a que el Título Ejecutorial fue declarado nulo…” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Gualberto Mercado Olmos
Demandado
Hernán Blanco Guzmán y otra
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2016AS/0414/2016-RAFuente oficial