Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 414/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: SC-53-16-A
Partes: German Parada Suarez y Otros. c/ Yolanda Coca Suarez.
Proceso: Declaratoria de Herederos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 292 a 298 vta., interpuesto por German Parada Suarez, Limberg Parada Suarez y Mery Deysi Parada de Duran, contra el Auto de Vista de 20 de enero de 2016, cursante a fs. 286 a 288 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, en el proceso de Declaratoria de Herederos, seguido por German Parada Suarez, Limberg Parada Suarez y Mery Deysi Parada de Duran; la respuesta al recurso de fs. 301 a 302; el Auto de concesión de fs. 303; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido y Sentencia de la ciudad de Montero, dictó el Auto de fecha 05 de mayo de 2015, cursante de fs. 245 a 246, declarando PROBADA la excepción de prescripción extintiva interpuesta por Yolanda Coca Suarez, Teresa Sonia Coca Suarez y Roxana Cosa Suarez saliente a fs. 111 a 112, consecuentemente prescrito el derecho de los demandantes, para aceptar la herencia dejada por su fallecida madre Madela Suarez Vélez de Coca.
Resolución de primera instancia que es apelada por los demandantes German Parada Suarez, Limberg Parada Suarez y Mery Deysi Parada de Duran, mediante escrito de fs. 250 a 251, que mereció el Auto de Vista de 20 de enero 2016, cursante de fs. 286 a 288 vta., que en lo relevante fundamenta que; respecto de la impugnación de los recurrentes corresponde realizar ciertas apreciaciones respecto del derecho a la sucesión, señalando que en aplicación el art. 1.000 del Código Civil queda abierto a partir de la muerte real o presunta de una persona; es decir que la sucesión como institución jurídica implica un modo de adquirir el dominio, por cuya virtud se transmite la herencia de una persona a sus herederos; sin embargo tal situación requiere de un tiempo para hacerse efectiva, es decir que el transcurso del tiempo juega un papel importante para adquirir los bienes dejados por la de cujus; tiempo que en el caso en estudio debe partir desde el fallecimiento de doña Madela Suarez Vélez, acaecido en fecha 24 de octubre de 1993, hasta la declaratoria de herederos sucedida el 22 de junio de 2010, según fs. 13 y Auto de fecha 14 de agosto de 2010.
Asimismo señala que el caso en análisis merece otra connotación, pues se tiene ya explicadas ambas instituciones, es decir la declaratoria de herederos es imprescriptible y la aceptación pura y simple de la herencia prescribe en plazo de diez años, última está a que se refiere el art. 1029 del Código Civil, al señalar que la posibilidad de ACEPTAR LA HERENCIA EN FORMA PURA Y SIMPE vencida dicha potestad, el derecho prescribe en diez años. Por los fundamentos expuestos el Tribunal de Alzada discrepa de los fundamentos del Juez A quo en cuanto al plazo de los diez años referida a la aceptación de la herencia, figura jurídica que no estaría en discusión en el presente caso, toda vez que lo que se pide es ingresar al acerbo hereditario dejado por la de cujus Madela Suarez Velez y no la aceptación de la herencia, situación diferente a la peticionada por los hermanos Parada Suarez, encontrándonos frente a la prescripción ordinaria civil prevista en el art. 1507 del Código Civil; es decir la prescripción a los cinco años, mismos que contados corren a partir del fallecimiento de la difunda madre de las partes en contienda, acaecida el 24 de octubre de 1993, fecha a partir del cual tenían la posibilidad de tomar posesión de los bienes pertenecientes a la difunda progenitora, sin que sea posible solicitar la misma el año 2010, resolviendo CONFIRMAR el Auto apelado. Con costas.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
En la forma:
1.- Acusan violación flagrante de los arts. 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil abrogado, además de los principios constitucionales, de seguridad, legalidad y debido proceso, al haber declarado contención del procedimiento voluntario, aspecto que no habría sido observado ni reparado por el Tribunal de Alzada, atentando su derecho a heredar.
2.- Acusan que habría sido distorsionada su pretensión de ser ministrados en posesión, en virtud a haber sido declarados herederos, derecho sucesorio que se encuentra protegido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado; sin embargo en el caso se habría dado curso a una excepción como medio procesal que ataca la pretensión de una demanda, siendo que no existe demanda alguna que amerite la viabilidad de la excepción, aspecto que fue soslayado tanto por el Juez como por el Tribunal de Alzada.
3.- Acusa vulneración al principio de congruencia, debido a que el Tribunal de Alzada no habría dado respuesta a todos los agravios acusados en el recurso de apelación, particularmente la violación del principio de verdad material conculcado por el Juez de Primera instancia al no haber considerado su primera declaratoria de herederos, registrada en Derechos Reales el 10 de junio de 1996, tal como consta en la documental de fs. 24, 69, 74 y testimonio de fs. 127 a 145, prueba que enerva totalmente la prescripción invocada por la parte contraria.
En el fondo:
1.- Acusan vulneración del art. 1497, alegando que no correspondería la aplicación del mencionado artículo, toda vez que la parte contraria debió oponer la excepción de prescripción en el primer actuado procesal y no en cualquier etapa del proceso como ocurrió en el presente caso, luego de consentir diversas actuaciones procesales, por lo que no correspondía ser acogida favorablemente por haber sido opuesta extemporáneamente.
2.- Acusan error de hecho y de derecho en el Auto de Vista, donde se advierte la existencia de contradicciones y confusiones jurídicas en los fundamentos que negaron su recurso de apelación, cuyo razonamiento señala que la declaratoria de herederos sería innegable a los recurrentes y que ella sería imprescriptible. Por otro lado señala de manera contradictoria que si bien la declaratoria de herederos es imprescriptible; sin embargo la aceptación pura y simple es la que prescribe a los diez años, para finalmente señalar que al fallecimiento de la madre ocurrido en fecha 24 de octubre de 1993, fecha a partir del cual tenían la posibilidad de tomar posesión de los bienes dejados por su difunta progenitora, sin que sea posible solicitar el año 2010, cuando sus derechos se encontraban totalmente prescritos.
Por lo expuesto y siendo evidente la infracción y violación de normas procesales, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el citado Auto de Vista, pidiendo al Tribunal Supremo case la Resolución recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la excepción de prescripción, caso contrario y considerando las causales de casación en la forma, se anule obrados hasta la admisión de la demanda inclusive. Con costas.
De la respuesta al recurso de casación.
Las hermanas Coca Suarez, se pronuncian respecto al recurso de casación, señalando que el mismo para su admisión debe reunir requisitos de forma y de fondo conforme lo señala el numeral 3) del art. 274 del “Código de Procedimiento Civil”, el recurrente tendría la carga procesal de expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación o falsedad, sea en el fondo, en la forma o en ambos. Llegando a la conclusión de que la parte recurrente no habría dado cumplimiento a los requisitos señalados supra.
Por lo que considera que el Tribunal Ad quem a tiempo de emitir su resolución habría realizado un análisis y evaluación fundamentada del proceso, de la prueba y de las leyes en que se funda la resolución, conteniendo disposiciones expresas, positivas y precisas, consecuentemente justas y ecuánimes. Por lo que pide se declare improcedente el recurso interpuesto.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la complementación y enmienda:
Primeramente se debe tener presente que el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la Sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258 num. 3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la Resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17.III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196 num. 2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
III.2.- Sobre el tema de la prescripción.
Al respecto el A.S. Nº 205/2016 de 11 de marzo de 2016 ha orientado sobre el tema de la prescripción; señalando que es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.
En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en la ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.
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