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TSJReiteradora

AS/0414/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

El recurrente acusa que la resolución de vista transgrede el debido proceso al disponer la nulidad de obrados hasta la parte dispositiva de la audiencia preliminar de primera instancia, lo cual según su criterio implica la vulneración a los arts. 218 y 213 de la Ley Nº 439.

Proceso
Nulidad de escrituras públicas por ilicitud y cancelación de inscripción en Derechos Reales.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 414/2019

Fecha: 24 de abril de 2019

Expediente: SC-137-18-S.

Partes: Luis Fernando Tardío Villa c/ Victoria Camacho Rosado y Reymar Douglas Peñarrieta Chávez.

Proceso: Nulidad de escrituras públicas por ilicitud y cancelación de inscripción en Derechos Reales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1400 a 1402, presentado por Reymar Douglas Peñarrieta Chávez, contra el Auto de Vista Nº 383/2018 de fs. 1395 a 1396 vta., pronunciado el 17 de agosto por la Tercera Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas por ilicitud, seguido por Luis Fernando Tardío Villa contra Victoria Camacho Rosado y el recurrente; respuesta de fs. 1407 a 1408 vta., Auto de concesión de 2 de octubre de fs. 1409; Auto Supremo de admisión Nº 1019/2018 de 30 de octubre, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luis Fernando Tardío Villa interpuso demanda de nulidad de escrituras públicas por ilicitud y cancelación de inscripción en Derechos Reales de fs. 956 a 966; sobre las Escrituras Públicas Nros. 2580/2015 de 30 de noviembre y 1416/2016 de 20 de julio, con Matrícula Computarizada Nº 7.01.199.0003386 y 7.01.199.0029373 respectivamente; acción dirigida contra Victoria Camacho Rosado y Reymar Douglas Peñarrieta Chávez quien una vez citados contestaron negativamente, asimismo plantearon excepciones mediante memoriales de fs. 975 a 976 y de fs. 996 a 1003.

2. Desarrollándose el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, hasta dictarse la Sentencia Nº 220 de fecha 26 de octubre de 2017 de fs. 1347 a 1355 y Auto complementario de fs. 1360, declarando IMPROBADA la demanda principal en todas sus partes, e IMPROBADAS las excepciones interpuestas por los demandados.

3. Resolución de primera instancia al haber sido impugnada por Luis Fernando Tardio Villa mediante memorial de fs. 1361 a 1365; La Tercera Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia, Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiendo el Auto de Vista Nº 383/2018 de 17 de agosto de fs. 1395 a 1396 vta., que declaró HABER LUGAR al recurso de apelación y dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 1344 sin afectar la intervención de las partes en sus alegatos, conforme el art. 109.III del CPC. Bajo los siguientes fundamentos:

De la descripción de los medios de prueba producidos dentro del proceso, el Juez de la causa omite pronunciarse sobre las pruebas documentales de cargo acompañadas por el demandante, quien manifiesta que su pretensión se funda en el hecho que la demandada Victoria Camacho Rosado ha adquirido su derecho propietario de los inmuebles con la tramitación de la declaratoria de herederos, además se tiene que no se expone de manera congruente los motivos fácticos y jurídicos de las causales de la pretensión de nulidad por causa ilícita del actor, concluyéndose que la resolución de primera instancia no cumple con los requisitos exigidos por el art. 213 del CPC.

4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Reymar Douglas Peñarrieta Chávez mediante memorial de fs. 1400 a 1402, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Reymar Douglas Peñarrieta Chávez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

1. Que los de segunda instancia no han tenido cuidado al analizar la pretensión del actor, que pide la nulidad de las escrituras públicas por ilicitud y la cancelación de inscripción en Derechos Reales, en razón al art. 549 num. 3) del Código Civil, por lo que el Auto de Vista resulta ser oficioso e incoherente, infringiendo el art. 265.I del Código Procesal Civil.

2. Reclama que los jueces de grado violaron el art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que no se circunscribieron en los puntos resueltos por el inferior que fueron más allá de lo pedido, además que no fueron observados en el recurso de apelación del actor.

3. Arguye que el Auto de Vista está basado en explicar la SS.CC Nº 0848/2015-S3 de 9 de septiembre, Nº 0871/2010-R de 10 de agosto y Nº 2058/2010-R 10 de noviembre, conceptualizando la motivación y fundamentación de la resolución, explicando que fallaron de manera ritualista y formalista provocando perjuicio a la búsqueda de administración de justicia, vulnerándose el contenido de los arts. 218.I y 213.II núm. 3) del procesal civil.

Petitorio.

Solicita se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso de casación de fs. 1407 a 1408.

Que el recurso de casación en la forma refiere que se habría vulnerado los art. 265, 213 y 218 del CPC, pues al pronunciarse el Auto de Vista recurrido se encuentra en estricto cumplimiento del art. 106 de Código Procesal Civil, que determina que la nulidad de obrados podrá ser declarada de oficio o por petición de parte en cualquier estado del proceso por lo que los de Tribunal de alzada en total evidencia observan la falta de pronunciamiento sobre las pruebas literales que acompañan a la demanda por lo que se constituye vicio procesal, por lo que solicita dictar improcedente el recurso de casación en la forma.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN SENTENCIA/Los Tribunales de apelación, al constituirse en una instancia más, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad y deber es fallar en el fondo y no disponer la nulidad de obrados, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten aclararlos en el correspondiente Auto de Vista analizando su trascendencia en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Luis Fernando Tardío Villa
Demandado
Victoria Camacho Rosado y Reymar Douglas Peñarrieta Chávez.
Proceso
Nulidad de escrituras públicas por ilicitud y cancelación de inscripción en Derechos Reales.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.”

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