Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 414/2019-RRC
Sucre, 04 de junio de 2019
Expediente : Cochabamba 68/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Oscar Terrazas Argandoña
Delitos : Malversación y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2018, cursante de fs. 640 a 641, Epifanio Claros Álvares, Juan Cossio Morales, Asunta Macías Velarde, Cristina Vallejos de Alcocer y Edwin Villarroel Camacho en representación del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de Villa Gualberto Villarroel, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 005/2018 de 21 de marzo, de fs. 599 a 607 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Oscar Terrazas Argandoña, por la presunta comisión de los delitos de Malversación y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 144 y 153 del Código Penal (CP), modificados por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 “Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas ‘Marcelo Quiroga Santa Cruz’”.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia de 7 de octubre de 2014 (fs. 545 a 553 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Oscar Terrazas Argandoña, autor y culpable de la comisión del delito de Malversación, previsto y sancionado por el art. 144 del CP, modificado por la Ley 004, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas; y, absuelto del delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oscar Terrazas Argandoña formuló recurso de apelación restringida (fs. 559 a 570 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 005/2018 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Epifanio Claros Álvares, Juan Cossio Morales, Asunta Macías Velarde, Cristina Vallejos de Alcocer y Edwin Villarroel Camacho en representación del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de Villa Gualberto Villarroel y del Auto Supremo 952/2018-RA de 16 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada estableció que no se individualizó suficientemente al imputado, conforme el art. 370 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, aclara que el acusado, ex Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Gualberto Villarroel, por mandato del art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, en su calidad de MAE sería responsable de todos los procesos de contratación desde su inicio hasta su conclusión. En consecuencia, no corresponde individualización alguna, debido a que cuando se cometió el hecho ilícito, el acusado era Alcalde titular de Villa Gualberto Villarroel, no existiendo duda sobre ello.
I.1.3. Petitorio.
La parte recurrente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución fundamentada devuelva actuados a la Sala Penal Segunda que dictó el Auto de Vista a efectos de que emita una nueva resolución acorde a la doctrina legal establecida y sea con las formalidades de Ley.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 952/2018-RA de 16 de octubre, cursante de fs. 648 a 651, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Epifanio Claros Álvares, Juan Cossio Morales, Asunta Macías Velarde, Cristina Vallejos de Alcocer y Edwin Villarroel Camacho en representación del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de Villa Gualberto Villarroel, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia de 7 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Oscar Terrazas Argandoña, autor y culpable de la comisión del delito de Malversación, previsto y sancionado por el art. 144 del CP, modificado por la Ley 004, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas; y, absuelto del delito de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, en base a los siguientes argumentos:
Con relación al delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del CP, dentro del presente caso, se advierte que a lo largo de la valoración de la prueba no se estableció que el imputado hubiera dictado alguna resolución contraria a la Constitución a la Ley; es decir, no se demostró con prueba suficiente el tipo de órdenes que hubiera impartido en su calidad de oficial mayor cuando extendió dos cheques de la cuenta del SUMI para gastar en la feria del champiñón; por lo que, correspondió su absolución.
Respecto del delito de Malversación, tipificado por el art. 144 del CP, se observó que la conducta del imputado se subsumió a dicho tipo penal siendo que en su calidad de funcionario público el imputado dio los causales que administra una aplicación distinta a la que estuviera destinada; en este caso, se hubiera establecido, con base a los hechos probados, que el imputado destinó del Seguro Universal Materno Infantil para los gastos de la feria del Champiñón, por mandato del art. 1 de la Ley 2426 de 21 de noviembre de 2002 (Ley del SUMI) disposición legal abrogada por la Ley de 30 de diciembre de 2013, que crea la Ley de prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, vigente el año 2012, por el cual se establece que los dineros del SUMI estaban destinados para las prestaciones de salud de las mujeres embarazadas desde el inicio de la gestación hasta los seis meses posteriores al parto; es más, para los niños y niñas desde su nacimiento hasta los cinco años de edad; además, por mandato del art. 4 de la referida norma las cuentas municipales de salud sólo podían utilizarse para atender única y exclusivamente las prestaciones del Servicio Universal Materno Infantil que sean demandadas en el jurisdicción municipal; en consecuencia, se establece que la conducta del imputado se subsumió en este tipo penal debido a que dio una aplicación distinta a los dineros del SUMI; por lo que, Oscar Terrazas Argandoña se constituye en autor del delito analizado.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, el imputado Oscar Terrazas Argandoña interpuso recurso de apelación restringida, argumentando la concurrencia de los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del CPP.
Defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que dicha resolución contiene una insuficiente fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 005/2018 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, en base a los siguientes aspectos:
Respecto de los defectos de la Sentencia denunciados, refiere que el análisis que realiza es integral de todas las denuncias debido a que las mismas se encuentran estrechamente ligadas entre sí; de ahí señala, que la sentencia fue el resultado de un examen amplio de los hechos que provienen del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, de cuyo análisis el Tribunal juzgador debe calificar la descripción específica de la conducta del acusado o hecho ilícito atribuido, si efectivamente corresponde o no a los tipos penales denunciados y así emitir la Sentencia que corresponda; a tal efecto, realiza una transcripción de la parte pertinente de la Sentencia de donde se observa la fundamentación probatoria descriptica e intelectiva; y, que si bien el Tribunal de Sentencia valoró toda la prueba, no es menos evidente que no valoró la información completa que aporta, habiendo tomado datos parciales y no toda la información que contiene en relación a los hechos objeto de la investigación penal, lo que le llevó a realizar una valoración sesgada de la prueba, en la que sólo se procedió a mencionar la denominación asignada al cargo que ejerció el acusado como funcionario público, sin analizar en relación a toda la prueba aportada.
Por otra parte, existe evidente incongruencia argumentativa emergente de la valoración probatoria ya que el Tribunal manifiesta la existencia de los hechos acusados, y que éstos ocurrieron en la gestión 2012, cuando el imputado fungía como Alcalde del Municipio de Villa Gualberto Villarroel Cunchu Muela; sin embargo, contrariamente en otros párrafos de la fundamentación intelectiva, siempre sin considerar el total y el detalle del contenido informativo de cada prueba en su integridad; concluye que se ha demostrado la culpabilidad del acusado y que éste era responsable de los recursos reclamados; sin embargo de ello, la Sentencia no absolvió fundadamente todos los hechos que se plantearon en el pliego acusatorio, base del juicio oral, menos estableció qué hechos fueron demostrados y cuáles no, menos motivaron la Sentencia, explicando las razones lógico jurídicas y en qué elementos probatorios basaron sus condiciones respecto de cada uno de los ilícitos acusados; por lo que, concluye que la Sentencia se encuentra insuficientemente fundamentada; que no es completa, clara y lógica, careciendo de los presupuestos en la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal; motivos por los cuales el Auto de Vista determina declarar procedente el recurso de apelación planteado y anular la Sentencia, disponiendo en consecuencia la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
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