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AS/0414/2020

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

El recurrente denunció que existió errores procesales como la acreditación de la legitimación activa del actor, quien presentó únicamente un folio real y documentación referencial de un bien inmueble ubicado en la zona Uspha Uspha, mismo que no corresponde al lugar donde se encuentra el bien inmuebl...

Proceso
Reivindicación de inmueble.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 414/2020

Fecha: 05 de octubre de 2020

Expediente: CB-20-20-S.

Partes: Nicanor Villarroel García por sí y en representación de Darzi Jacqueline, Beglia, Susana y Nirian todas Villarroel Terrazas c/ Faustina Torrez Romano.

Proceso: Reivindicación de inmueble.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 518 a 519 y fs. 524 a 525, interpuestos por Faustina Torrez Romano y Porfirio Callisaya Jiménez, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista de 14 de enero de 2020, cursante de fs. 509 a 516, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación de inmueble seguido por Nicanor Villarroel García por sí y en representación de Darzi Jacqueline, Beglia, Susana y Nirian todas Villarroel Terrazas contra los recurrentes; las contestaciones de fs. 528 a 530 y de fs. 533 a 535; el Auto de concesión de 23 de junio de 2020 cursante a fs. 538; Auto Supremo de Admisión Nº 336/2020-RA de 04 de septiembre; todo lo inherente al caso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nicanor Villarroel García por sí y en representación de sus hijas Darzi Jacqueline, Beglia, Susana y Nirian todas Villarroel Terrazas, mediante escrito cursante de fs. 168 a 170, subsanado a fs. 175 de obrados, inició proceso ordinario de reivindicación de inmueble contra Faustina Torrez Romano, quien una vez citada, contestó negativamente a la demanda y reconvino por usucapión decenal mediante memorial cursante de fs. 187 a 189 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 167/2017 de 21 de noviembre, cursante de fs. 456 a 459 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 24º de la ciudad de Cochabamba declaró PROBADA EN PARTE la demanda de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Porfirio Callisaya Jiménez conforme memorial cursante a fs. 461 y vta., y por Faustina Torrez Romano según escrito de fs. 464 a 466; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 14 de enero de 2020 cursante de fs. 509 a 516 de obrados, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Fundamentando que no se presentó excepción que faculte observar y objetar a la demandada de la documentación extrañada en apelación, no encontrándose apelación diferida alguna que impide al Tribunal la consideración anotada, y existiendo reconvención de usucapión decenal no es posible atender la observación de que desde la admisión de la demanda el A quo habría mostrado parcialidad con los adversos, al afirmar en su Sentencia que el contrario tiene superficie de 15.000 m2 y que solo sería propietario de 9.318 m2, según folio real presentado en audiencia, más si conforme la pretensión no se busca reivindicar el total de la superficie del lote 14 manzana J que es de 249 m2, sino solo la extensión de 142,59 m2 que refiere el referido documento transaccional y que la misma apelante refiere con carácter de confesión espontánea vigente, en sentido que ese documento transaccional de fs. 140 a 141 puede evidenciar que Nicanor García juntamente con Emiliana Encinas Vda. de Saravia fue quien le vendió el inmueble y quien hizo ingresar de forma pacífica a su bien inmueble de 249 m2, evidenciando que la demandada efectivamente se halla ocupando la extensión 149,59 m2 que les corresponde a los actores. Que la prueba testifical no es conducente e idónea para determinar la ubicación de un predio por ser referencial, sino la documental o en su caso la prueba pericial; como tampoco la eventual violencia de la ocupación del predio puede ser determinante para declarar la reivindicación, sino lo esencial es que el propietario ostente título de dominio inscrito en Derechos Reales.

En relación a Porfirio Callisaya Jiménez, el art. 3.II de la Ley Nº 439 determina que las partes y quienes intervienen en el proceso deben actuar con lealtad procesal; asimismo, el art. 26 del Código Civil prevé que el domicilio de los cónyuges se halla en el lugar del domicilio matrimonial, que el argumento que el inmueble fue adquirido por ambos esposos y que no hubiere sido demandado no puede retrotraer el proceso como pretende, por cuanto no es creíble que no hubiera tenido conocimiento de la causa para apersonarse y asumir defensa junto a su esposa, sino que demuestra que tiene fines de entorpecer el trámite de la misma, más si Faustina Torrez Romano no hace conocer su estado civil de casada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Faustina Torrez Romano y por Porfirio Callisaya Jiménez según memoriales cursantes de fs. 518 a 519 y de fs. 524 a 525, respectivamente, recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación Faustina Torrez Romano.

1. Acusó que el Auto de Vista vulneró flagrantemente los derechos de la recurrente, entre ellos el derecho a la defensa, debido proceso y sobre todo el derecho a la propiedad privada reconocido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado, vulneración que fue advertida en apelación, empero que no fue reparada y que además el A quo se habría parcializado con la parte demandante.

2. Denunció que existió errores procesales como la acreditación de la legitimación activa del actor, quien presentó únicamente un folio real y documentación referencial de un bien inmueble ubicado en la zona Uspha Uspha, mismo que no corresponde al lugar donde se encuentra el bien inmueble en litigio, observándose que el inmueble tiene 10.875,39 m2 y en la demanda el actor refiere tener 1.5000 m2, lo que acredita la falta de legitimación del actor.

Del recurso de Porfirio Callisaya Jiménez.

1. Acusó que el Auto de Vista vulneró flagrantemente los derechos de la recurrente, entre ellos el derecho a la defensa, debido proceso y sobre todo el derecho a la propiedad privada reconocido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado, vulneración que fue advertida en apelación; empero que no fue reparada y que además el A quo se habría parcializado con la parte demandante.

2. Denunció que existió errores procesales como la acreditación de su legitimación activa, presentando únicamente un folio real y documentación referencial de un bien inmueble ubicado en la zona Uspha Uspha, mismo que no corresponde al lugar donde se encuentra el bien inmueble en litigio, observándose que el inmueble tiene 10.875,39 m2 y en la demanda el actor refiere tener 1.5000 m2, lo que acredita la falta de legitimación del actor.

Contestación al recurso de casación.

La parte actora señaló que solo se tiene enunciados de que se estaría violando su derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada, y que existe parcialización, argumentos sin debida fundamentación y contradictorios.

Agregó que se demostró con prueba el lugar exacto de la fracción de terreno que les pertenece a través de prueba pericial, inspección judicial y prueba documental: folio real, documento transaccional suscrito por Nicanor Villarroel García y Emiliana Encinas Vda. de Saravia, documento privado de 28 de abril de 2006 suscrita por Faustina Torrez reconociendo ser asentada en el predio del actor, donde se estipula que tiene que pagar por el terreno que ocupa y que no se efectivizó, más pretende hacer creer que el terreno es de Emiliana Encinas Vda. de Saravia. Además, no expresa de forma clara en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, incumpliendo con lo normado por el art. 274 inc. 2) y 3) del Código Procesal Civil.

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CONTRAVENCIÓN DE ACTOS/ El reconvencionista no puede alegar falta de identidad entre el derecho propietario y el objeto del proceso; y, a la vez demandar usucapión, en contra de alguien a quien inicialmente le negó derecho propietario, lo cual es contravenir sus propios actos realizados con anterioridad, no resulta útil para sustentar un agravio.

Datos del proceso

Demandante
Nicanor Villarroel García por sí y en representación de Darzi Jacqueline, Beglia, Susana y Nirian todas Villarroel Terrazas
Demandado
Faustina Torrez Romano.
Proceso
Reivindicación de inmueble.

Precedente

Auto Supremo Nº 204/2015: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; supuestos que fueron cumplidos por los demandantes, en razón que para la estimación de su pretensión presentaron su derecho propietario debidamente registrado del inmueble, a su vez se probó que, como corroboran tanto la Sentencia como el Auto de Vista, estar privados de su propiedad, misma que está plenamente identificada; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria. La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación”.

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