Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 414
Sucre, 03 de agosto de 2020
Expediente : 070/2020-S
Demandante : Sonia Alcon Condori
Demandado : Empresa de Transporte de Pasajeros y Carga Nacional
e Internacional “NORDICBUSS” SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma de fs. 188 a 189, interpuesto por la Empresa NORDICBUSS SRL, representado por Jenny Capuma Copa, contra el Auto de Vista Nº 88/2019 de 19 de junio de 2019, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 173 a 174; dentro del proceso social sobre cobro de beneficios sociales seguido por Sonia Alcon Condori, contra la Empresa de transporte recurrente; el Auto Nº 14/2020 de 23 de enero de 2020, que concedió el recurso (fs. 193); el Auto de 18 de febrero de 2020 de fs. 202, por el cuál se admitió el recurso de casación interpuesto, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social por beneficios sociales seguido por Sonia Alcon Condori, contra la Empresa NORDICBUSS SRL y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 192/2017 de 10 de noviembre de 2017, de fs. 148 a 151, declarando: PROBADA en parte la demanda de fs. 13 a 14, subsanada a fs. 18, ordenando a la parte demandada, a través de su representante legal, cancelar la suma de Bs. 8.616.40, por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo de 5 meses y 22 días, en el doble por su incumplimiento, sueldos devengados de 22 días, 25 días extras y retroactivos de 5 meses, más la multa del 30% según el Decreto Supremo Nº 28699.
Auto de vista.
Interpuestos los recursos de apelación de fs. 153 y de fs. 156 a 159, por la Empresa NORDICBUSS SRL y Sonia Alcon Condori, respectivamente, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resolvió el mismo mediante Auto de Vista Nº 88/2019 de 19 de junio, que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 192/17, ordenando a la Empresa demandada, cancelar a favor de la actora la suma de Bs.11.113 por los conceptos de desahucio, indemnización, segundo aguinaldo más multa, sueldos devengados de 22 días, más la multa del 30%.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN.
Contra el Auto de Vista la empresa demandada formuló recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
Señaló que, presenta el recurso, en contra del punto denominado “Desarrollo al Recurso de la Apelación de la parte actora”, en el cuál determinó que el Juez “a quo” no realizo un adecuado análisis al haber determinado que, la desvinculación laboral fue por voluntad propia de la actora, motivo por el que de manera infundada otorgó a la actora el beneficio de desahucio.
Refirió que las autoridades otorgaron el beneficio del desahucio a la actora, por supuestamente valorarse incorrectamente la prueba, en específico la confesión provocada de la demandante y la literal de fs. 81 en la que, la actora manifestó que su retiro fue forzoso, aspecto también determinado en la confesión provocada de la difunta Nieves Condori de Capuma; empero, no hizo referencia a las declaraciones testificales de descargo de fs. 132 y 133. Además, que la confesión de la demandante se la debe analizar de forma contextual, porque en plena audiencia la Sra. Capuma dijo que de manera personal llamó a la demandante para que vaya a trabajar,aspecto que seguramente estaría registrado en los extractos de llamadas, lo que denota falta de fundamentación en ese punto del Auto de Vista recurrido.
Alega que se vulneró el principio de inmediatez; pues dicha prerrogativa, tiene casi exclusivamente el Juez “a quo” y no así los vocales en apelación, por una razón, porque es el “a quo”, es quien toma las declaraciones a los testigos y a las partes deferidas a confesión provocada, son ellos quienes observan, no sólo el lenguaje verbal, sino el corporal de los declarantes y perciben de manera visual y cognitiva el comportamiento de las personas y a través de ello, emiten un criterio; en cambio, en segunda o “tercera instancia” los magistrados no pueden hacerlo, debiendo limitarse al acta correspondiente y conforme a lo indicado, el Juez en el punto d) del tercer Considerando de la Sentencia, clara y puntualmente señaló “…es más, en su declaración confesoria le encaró a la actora que le habría llamado al día siguiente para que vuelva a trabajar…” lo que en uso de su sana crítica y lógica, estableció la aceptación tácita de aquello por el Juez, que la actora, no volvió a su fuente laboral por decisión propia, que jamás se la retiro; sin embargo, desconoce la razón por la que la confesión provocada prestada por la demandada, tiene mayor valor que dos testificales, una literal y una confesión provocada de la demandada, al margen de no tener contacto directo con los actores en las audiencias, tampoco explicando cómo se llegó a esa conclusión revocatoria de la Sentencia.
Petitorio.
De sus fundamentos, pidió se confirme la desvinculación laboral voluntaria de la actora contenida en la Sentencia, corrigiendo el cálculo de pago de beneficios sociales, restando el importe correspondiente.
Contestación al recurso de casación.
Mostrando 25 de 50 parrafos.