Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0414/2021

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia

El recurrente acusa que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada, incurrieron en indebida valoración probatoria, que si bien el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, prevé que no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, no significa que puedan ignorar prueba rel...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derecho laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 414

Sucre, 31 de agosto de 2021

Expediente: 178/2021-S

Demandante: Darwin Zarco Zabala

Demandado: Pharmatech Boliviana SA

Proceso: Pago de beneficios sociales y derecho laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 3871 a 3879, interpuesto por Darwin Zarco Zabala, contra el Auto de Vista N° 68 de 6 de octubre de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 3864 a 3868; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derecho laborales, promovido por el recurrente, contra la empresa Pharmatech Boliviana SA; la contestación de fs. 3882 a 3896; el Auto N° 06 de 4 de enero de 2021 (fs. 3897), que concedió el recurso; el Auto de 29 de marzo de 2021 (fs. 3905), que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 52 de 20 de septiembre de 2019, de fs. 3782 a 3786, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 746 a 750, con costas; y PROBADA la excepción perentoria de prescripción, del periodo de 19 de mayo de 2008 hasta el 6 de febrero de 2009.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el demandante Darwin Zarco Zabala, interpuso recurso de apelación de fs. 3788 a 3795; que fue resuelto por Auto de Vista N° 68 de 6 de octubre de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 3864 a 3868; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia; con costas y costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, el actor Darwin Zarco Zabala, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando lo siguiente:

En la forma.

1.- No se demostró la tacha opuesta por la empresa demandada, para prescindir de la declaración de su testigo de cargo Pablo Andrés Suarez Claure, violentando los procedimientos establecidos para ello, previsto en los arts. 172 y 173 del Código Procesal Civil (CPC-2013); pues, no existe pronunciamiento expreso sobre la tacha, omitiendo el Tribunal de alzada la obligación de pronunciamiento sobre todos los puntos apelados, como dispone el art. 265-I del CPC-2013, por lo que, el Auto de Vista recurrido es nulo de puro derecho conforme a los arts. 105 y 106 del CPC-2013.

2.- La Sentencia emitida, declaró improbada la demanda porque a consideración del Juez de la causa, no existió relación laboral; sin embargo, se declaró probada la excepción de prescripción hasta el 6 de febrero de 2009; existiendo contradicción en el fallo emitido; y si, se declaró probada la excepción por el trabajo realizado hasta el 6 de febrero de 2009, correspondía declarar que el tiempo posterior trabajado hasta le 2015, no está prescrito; reconociendo los derechos por este periodo; el Tribunal de alzada, ante el agravio expuesto, afirmó la existencia de un error, indicando que no correspondía al Juez pronunciarse sobre la prescripción, porque estaría demostrada la inexistencia de la relación laboral, pero confirmó en su totalidad la Sentencia, indicando que no pueden pronunciarse al respecto, por lo que, no pueden dar por probada o improbada la mencionada prescripción, omitiendo su obligación de corregir este aspecto, así como, el de resolver el agravio planteado sobre la prescripción, señalando expresamente que no pueden pronunciarse al respecto.

En el fondo.

Tanto el Tribunal de alzada, como el Juez de primera instancia, incurrieron en indebida valoración probatoria, que si bien el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), prevé que no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, no significa que puedan ignorar prueba relevante; como los talonarios de facturas, que demostrarían que solo trabajó para la empresa y se le obligaba a emitir facturas; las fotocopias de Cheques con los que se le cancelaba, que conforme a los art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 11 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), acrediten al pago de los tres últimos meses; hojas de ruta, que demuestran sus salidas a la repartición de medicamentos; hojas de salida de productos, con los que se ve la continuidad de su labor que era supervisada por la empresa.

Por lo que, existía un trabajo por cuenta ajena, subordinación, dependencia y una remuneración, conforme establece el Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; debiendo aplicarse el principio de primacía de la realidad, como el de indubio pro operario, con la regla de la norma más favorable; asumiendo que, las funciones que realizaba eran tareas permanentes de la empresa, se le cancelaba un sueldo mensual, tenía un horario de entrada y salida, existía una dedicación exclusiva para la empresa; acomodándose estos aspectos a una relación laboral y no así de índole comercial, como sostuvieron los de instancia.

El Numero de Identificación Tributaria (NIT) fue recabado a insistencia de la empresa, como un requisito para acceder al trabajo; eso no demuestra una relación comercial; el Tribunal de alzada sostuvo, que la carta de 23 de febrero de 2015, de fs. 764 a 766, demuestra que no hubo una relación laboral; empero, esta no tiene efecto retroactivo, la relación laboral empezó el 2008, por lo que debe ser tomada en cuenta desde la fecha de la carta para adelante; pues, prestó sus servicios desde el 19 de junio de 2008 hasta el 30 de abril de 2015, fecha en la que fue despedido en forma verbal e intempestiva; tomando en cuenta que los contratos verbales, tienen carácter indefinido.

Petitorio.

Solicitó que, se case la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda, disponiendo el pago de beneficios sociales, más multa y actualización; o en su caso, se anule obrados; sea con costas y costos.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 12 de noviembre de 2020, de fs. 3880; la empresa demandada Pharmatech Boliviana SA, contestó de fs. 3882 a 3896, argumentado que, el demandante tergiversa la verdad, él transportaba la mercadería de la empresa, en dos movilidades de su propiedad, cobrando un monto por cada vehículo, como afirmó en su confesión provocada; disponiendo su persona, quién manejaría este transporte, muchas veces lo hacia su hermano o terceras personas; puesto que, fue contratado para el servicio de transporte de mercaderías, constituyendo una relación comercial; por ello, se emitía las facturas; de ahí, la solicitud expuesta en la carta de fs. 164 a 766, que demuestra plenamente el tipo de relación que se sostenía; por otro lado, el recurso presentado no reúne los más mínimos requisitos previstos en el art. 274 del CPC-2013, por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto por el demandante.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto N° 06 de 4 de enero de 2021 de fs. 3897, concedió el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 3871 a 3879, interpuesto por Darwin Zarco Zabala; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 29 de marzo de 2021 de fs. 3905, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En la forma.

Se debe tener presente, que para determinar nulidad de obrados, existen principios a los que debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso.

Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.

El de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien solicitó la nulidad, debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.

El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cuál, quedan indefensos los intereses del litigante.

Mostrando 38 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL/ No existe relación laboral, cuando por los datos del proceso se determina la inexistencia de las características como ser: dependencia, subordinación y exclusividad que debe existir entre el trabajador y el empleador; en consecuencia, al no estar demostrada la relación laboral durante los periodos reclamados, no corresponde conceder los beneficios sociales solicitados.

Datos del proceso

Demandante
Darwin Zarco Zabala
Demandado
Pharmatech Boliviana SA
Proceso
Pago de beneficios sociales y derecho laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48-II de la Constitución Política del Estado Artículo 1 del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993 Artículos 2 y 5 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006

Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2021AS/0414/2021Fuente oficial