Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 414/2022-RRC
Sucre, 09 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 104/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 334 a 338, Edgar Rubén Tarifa Tito, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 51/2020 de 10 de julio, de fs. 253 a 255 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Geovanni Mamani como acusador particular contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa, previstos y sancionados por los arts. 261, 262 y 210 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 085/2018 de 28 de noviembre (fs. 196 a 209), el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de Copacabana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Edgar Rubén Tarifa Tito, autor de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa, previstos y sancionados por los arts. 261, 262 y 210 del CP, imponiendo la pena de seis (6) años de reclusión; asimismo, dispuso la inhabilitación definitiva para conducir vehículos motorizados, con costas y resarcimiento de la responsabilidad civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia al haberse acreditado el siguiente hecho: el 7 de enero de 2017 alrededor de las 17:00 a 17:15 horas, se suscitó un accidente de tránsito, que ha tenido como protagonista principal a EDGAR RUBEN TARIFA TITO quien conforme declaraciones de los testigos presenciales del hecho y tal cual también admitió el propio acusado, impactó contra un poste del servicio de luz eléctrica, para luego huir del lugar del hecho, conforme se tiene acreditado por las declaraciones principalmente de los testigos Fabiana Mamani Quispe, Hilaria Quispe de Tito, Rosmery Quispe Calderón y lo relatado por el menor de edad de 12 años víctima del hecho, que guardan relación y coherencia en cuanto al tiempo, lugar y forma en que se suscitaron los hechos, dando origen a que los cables de alta tensión que se encontraban dañados por el impacto del vehículo al poste, cayeron directamente a la humanidad del niño, quien en ese momento transitaba por el lugar con su hermana Fabiana Mamani, si bien este accidente de tránsito no es de los denominados "habituales" como un atropello a peatón o choque de automotores, concierne determinar a este Tribunal si el accidente y sus consecuencias le son atribuibles al acusado, tal cual exige el tipo penal que determina la frase "El que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas..."siendo la acción típica aplicable al caso concreto el resultar culpable de la producción de lesiones graves o gravísimas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, con la agravante de hacerlo bajo influencia del alcohol. En esa lógica el Tribunal llega a la firme convicción de determinar que Edgar Tarifa, fue el único y directo responsable del hecho de tránsito ya descrito, conforme lo relatado por la testigo Rosmery Quispe, quien detalló que el momento del choque cayeron los cables y el poste, que detrás de ella había personas, que el vehículo que chocó al poste era de color guindo con plomo, que retrocedió y se fue con rumbo a la terminal, que coincide con lo atestado por Hilaria Quispe de Tito, que refirió que la movilidad chocó al poste resbalándose en el barro y se ha caído el poste la mitad al suelo, que ese auto luego retrocedió al lado de abajo y se fue, concuerda también con lo declarado por Fabiana Mamani que señaló que a su derecha vio un auto que impactó contra un poste, que el auto estaba dando retro y se fue a toda velocidad, y a su turno fue refrendado por el menor de edad víctima, que señalo durante la entrevista policial MMP27:"vi pasar un auto de color guindo y plateado a toda velocidad que choco al poste de luz y luego se escapó a toda carrera y cuando de repente se cayó el poste de luz y me llego la corriente a mi cabeza...”.
Durante el desarrollo del juicio, las partes coinciden en detallar casi la totalidad de las circunstancias de los hechos materia del proceso, sin embargo surgen contradicciones entre ellas, en torno a determinar aspectos puntuales y precisos sobre el momento mismo y la forma en que se habrían producido las lesiones, es así que el acusado alegó en su defensa, que el niño al estar transitando fue a tomar contacto con el cable y “se provocó la lesión", de la cual no se habría percatado el conductor, analizando las pruebas ya descritas se establece que ese extremo no tiene asidero objetivo, tal es así que ninguno de los testigos describe semejante situación, es decir que resulta inconcebible que el mismo menor de edad hubiese sido el causante de provocarse las lesiones tomando los cables de alta tensión por voluntad, tampoco el certificado médico forense no describe que el menor hubiese tomado contacto intencionado con los cables, estableciendo lesiones en gran parte de su cuerpo calificadas médicamente como "gran quemado" de 2do. y 3er. Grado, a lo que suma la literal MP 27, durante la entrevista policial, el menor ha referido que; “cuando vi pasar un auto de color guindo y plateado a toda velocidad que choco al poste de luz y luego se escapó a toda carrera y cuando de repente se cayó el poste de luz y me llego la corriente a mi cabeza...” de esta entrevista policial se puede colegir que el impacto de los cables de alta tensión que se zafaron por el choque del vehículo, le llegaron al menor en su cabeza, también se describe en esa entrevista que dada la gravedad de las lesiones el menor de edad se puso a llorar y ya no quiso hablar al respeto, de lo que se colige que se encontraba severamente afectado tanto física como emocionalmente.
El acusado, es responsable de las lesiones en el menor de edad y el solo hecho de tratar de eludir su responsabilidad y trasmitirla al menor de edad, queriendo hacer ver que se provocó las lesiones, no hacen más que reforzar las conclusiones de este Tribunal, si bien todo acusado puede expresar en su defensa los extremos que considere pertinentes, no deja de ser reprochable que se quiera culpar a la víctima de las consecuencias de un hecho, que como se ha desarrollado ampliamente está ligado al consumo de bebidas alcohólicas y la conducción de un motorizado en estado etílico, además de estar plenamente demostrado que él es quien conducía el vehículo, también está demostrado que lo hacía en estado de ebriedad, no considerando los riesgos que genera tal situación, fue responsable directo de la colisión con el poste de energía eléctrica conduciendo un vehículo en estado de ebriedad, en lugar de tomar las previsiones mínimas de quedarse en el lugar y tratar de evitar que los transeúntes sean afectados por el quiebre del poste, mismo que quedó sostenido solamente por algunos cables eléctricos, mientras que otros cables se zafaron, optó por escapar del lugar del hecho, derivando su accionar en que el menor de edad sufra una descarga eléctrica originada a causa del quiebre del poste de luz y caída del cable de electricidad, resultado del choque del vehículo conducido por el acusado, que le han causado lesiones en su humanidad debidamente certificadas por las literales MP14, MP19, MP20 y MP26 y corroboradas por la declaración prestada en juicio por la médico forense Lisset Helen Camacho Silva (acta de fs. 156 y siguientes) ya descrita anteriormente.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Edgar Rubén Tarifa Tito (fs. 218 a 221), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto denunció:
1.- INOBSERVANCIA DE LA LEY, las leyes inobservadas por el tribunal a quo son el art 173 del CPP, esta ley señala que “El juez o tribunal asignara el/valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida" Y el art. 124 del CPP, esta ley señala, que "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados- Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba” (sic)
Dentro la fundamentación fáctica de la sentencia, menciona que existe ERRONEA APRECIACION DE LA PRUEBA, si bien el tribunal de apelación no tiene facultades para revalorizar la prueba de instancia, empero tiene la facultad de controlar la legalidad sobre la apreciación de la prueba que habría realizado el tribunal a quo para su veredicto lo que se cuestiona en la sentencia, es que el tribunal a quo, en el capítulo Vll de la valoración intelectiva de las pruebas y hechos probados, establece solo dos hechos probados, para resolver tres tipos penales, según la sentencia los hechos probados serian:
a.- EL impacto del vehículo con un poste, quebrando como resultado del impacto, quedando los cables de alta tensión sueltos”.
b.- “En esos momentos transitaban por el lugar, el menor, que se encontraba acompañada de su hermana, que se dirigían con el fin de alimentar a sus canes, en esas circunstancias “F" (hermana) toma distancia del hermano menor"
Nada claro y preciso, empero para sostener estos dos hechos, toma la palabra del menor lesionado GMQ de 12 años de edad, transcribiendo lo que el menor habría manifestado “me encontraba en camino con mi hermana, cuando vi pasar un auto de color guindo y plateado a toda velocidad que choco con el poste de luz y luego se escapó y cuando de repente se cayó el poste de luz y me llego la corriente a mi cabeza, de ahí no recuerdo más” y agrega el tribunal que "Tanto las declaraciones de la víctima, coincide con los testigos e inclusive lo reconoce el acusado, luego de impactar contra el poste de electricidad, sin bajar del vehículo, emprende fuga del lugar".
Esta apreciación no se ajusta a la verdad, falta a la verdad material, el tribunal a quo altera cambiando el contenido objetivo de las declaraciones de testigos de descargo, lo que se denomina hilar declaraciones sin conjunción. Así en el capítulo de la descripción de las pruebas producidas, se encuentran la declaración de la testigo de descargo:
ROSMERY QUISPE, quien manifiesta, que “vio a un vehículo chocar a un poste, el momento del choque se encontraba a unos diez metros más allá, vio caer los cables, el momento del impacto el menor accidentado se encontraba a 5 metros detrás de ella (es decir detrás de la testigo) que ella paso normal porque salto (es decir que la testigo paso el lugar del cable caído sin problemas).
La testigo de descargo HILARIA QUISPE DE TITO, manifiesta que "que esa tarde estaba lloviendo, que era barro, que ella estaba cerca, paso una señorita ( se refiere a la testigo Rosmery Quispe y uno no más la movilidad ha venido al poste ha chocado y se ha caído el poste, ese auto luego retrocedió al lado de abajo después de 5a 10 minutos una parejita tras ella vino (refiriéndose al menor accidentado y su hermana), uno no más el joven se hizo agarrar con la corriente..”
El testigo de descargo JUAN KANTUTA CONDORI, manifiesta que "cuando cayó el cable, a una cuadra y media estaba viniendo saltando el chiquillo, el auto recto se fue y nadie estaba ahí, agrega que se encontraba un pastizal donde deja sus vacas, estaba a 10 metros del poste, que solo escucho el choque, cuando se cayó el poste, una Chica estaba mirando (se refiere a la testigo Rosmery Quispe) y otros dos estaban viniendo lejos (se refiere al menor y su hermana).
La testigo de cargo FAVIANA VIVIANA MAMANI QUISPE, hermana del menor, manifiesta; “estaba acompañada de su hermanito, que ella se adelantó unos 50 metros de repente escucho un estallido, se dio la vuelta, vio un auto que impacto contra un poste, dando retro se fue, atormentada estaba buscando a su hermano y lo vio tirado en el suelo"
Entonces la prueba testifical de descargo debió apreciarse conforme lo establece el art 173 del CPP, asignando el valor correspondiente a cada uno de los testigos de cargo como de descargo, tal como han visto, no solo describir lo que ha expresado cada testigo, sino que en la fundamentación intelectiva de pruebas debieron ser apreciadas en forma conjunta y armónica, compararlas y obtener un razonamiento factico que guarde relación con la verdad material objetiva que debió ser fundamentada conforme lo establece el art 124 del CPP expresando los motivos de hecho como de derecho para la decisión.
Esta apreciación ajustada a la verdad material objetiva y la debida fundamentación, no existe en la sentencia, porque a pesar de que los testigos de descargo relatan las circunstancias del hecho, el tribunal a quo, simplemente concluye que el acusado ha admitido el hecho de tránsito por lo que sería responsable de las lesiones, no se ha apreciado el valor y la confiabilidad de los testigos de descargo, que son testigos presenciales, que han visto el primer momento en que se produce la colisión del vehículo con el poste de alumbrado eléctrico y el segundo momento en que el menor se electrocuta por falta de cuidado, uno de los elementos para la configuración del delito es el "momento de la consumación" para cada uno de los tres delitos atribuidos en la acusación, al respecto los testigos de descargo que no tienen ninguna relación con las partes, eran peatones que en ese momento circulaban la calle, manifiestan todos, que al momento de la colisión el menor y su hermanita caminaban lejos del lugar la caída del poste, caminaban detrás de la testigo Rosmery Quispe, la misma inclusive pasa el lugar con el poste caído con el debido cuidado, la hermanita declara que se adelantó a su hermanito que venía atrás e inclusive ella también pasó el lugar del poste caído, que después de 5 a 10 minutos de haberse caído el poste, recién hay un grito del menor que se electrocuta al pasar el lugar del poste por falta de cuidado, todo este escenario es confirmado por la testigo Hilaria Quispe de Tito que estaba también en la misma calle y ha visto el primer momento de la colisión al poste y la caída del cable, también relata que los hermanitos al momento de la colisión estaban lejos del lugar caminado juntos y que después de 5 a 10 minutos el menor al pasar por el lugar recién grita. Estas declaraciones no admiten duda alguna de que el menor no ha sido electrocutado al momento de la colisión, es más el menor en su declaración transcrita literalmente en la sentencia, señala “que vio pasar un auto que choco al poste de luz y luego se escapó, cuando de repente cayo el poste y le llego la corriente y no recuerda nada", esta misma declaración infiere dos momentos, uno cuando el menor vio como impacto el vehículo con el poste y se fue el vehículo y otro momento cuando de repente le cayó el cable supuestamente en su cabeza, sería ilógico creer que el menor vio alejarse al vehículo, cuando dice no recordar nada al contacto con el cable, resulta contradictorio a la sana critica. Además, sobre la validez y credibilidad de la declaración del menor lesionado, fue irregular, la declaración fue obtenida sin presencia de partes vulnerándose el principio de inmediación.
Por otro lado, fue denegada la participación de los testigos de descargo en la inspección ocular, que tenía el objeto de ubicar físicamente a los testigos en la vía pública, al primer momento de la colisión con el objeto fijo y el segundo momento que se electrocuta el menor al pasar por el lugar por falta de cuidado, vulnerándose el derecho a la verdad material, vulneración que ha sido reclamada en el acta de inspección con reserva de apelación junto a la restringida.
2.- Dentro la fundamentación jurídica de la sentencia, hay INOBSERVANCIA DE LA LEY concretamente lo previsto en los arts. 13 del CP y 124 en relación a los delitos de "homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito" y "omisión de socorro", por los siguientes fundamentos:
Lo que se cuestiona en el capítulo XI de la fundamentación jurídica, relacionado con la subsunción, es la absoluta incoherencia entre la conclusión fáctica y la subsunción jurídica, el art. 13 del CP señala que NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD, textualmente refiere que “No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad es el límite de la pena"
La incoherencia está en la afirmación, de decir que, “el acusado ha admitido el hecho de tránsito, en consecuencia, es responsable de las lesiones como la omisión de socorro".
De acuerdo al art. 13 de CP, la culpabilidad es el límite de la pena, lo que quiere decir que el tribunal a quo estaba limitado en sus conclusiones para responsabilizar en la comisión de los tres delitos atribuidos, con un solo hecho fáctico, requería un hecho probado y la autoría, para subsumir la conducta a los elementos constitutivos de cada tipo penal, porque de acuerdo a la verdad material, el hecho de tránsito (conducción peligrosa de vehículos), se ha producido en otro momento al hecho de lesiones por electrocución (homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito), al igual que la omisión de socorro.
No se le puede imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente, quiere decir que para la subsunción, la conducta del acusado debe adecuarse a cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal que son distintos, entonces si el tribunal considera que las lesiones son consecuencia del hecho de tránsito, debería empezar con el análisis del delito de "conducción peligrosa de vehículos" previsto en el art 210 del CP, pero lo hace inversamente, de acuerdo a la verdad material desplegada por los testigos de descargo, el hecho de tránsito es la colisión del vehículo con objeto fijo consistente en un poste de alumbrado eléctrico, con consecuencia material que es la quebradura del poste y la caída del cable eléctrico, sin consecuencias personales, porque al momento de la colisión no se encontraba en el lugar el menor.
Hay un segundo momento después de 5 a 10 minutos donde el menor se electrocuta por falta de cuidado, cuando pretendía pasar el lugar del incidente y para este momento el vehículo se había retirado porque no había ninguna víctima que socorrer.
Entonces hay inobservancia del 13 del CP, porque el tribunal a quo, no podía responsabilizar de las lesiones y la omisión de socorro, por el hecho de tránsito, porque la colisión y las lesiones no se producen al mismo tiempo.
Es necesario que el tribunal de apelación considere la naturaleza jurídica de cada uno de los tipos penales:
El delito de "conducción peligrosa de vehículos" previsto en el art. 210 del CP, es un delito de peligro abstracto, no requiere de un resultado concreto, es decir que las lesiones posteriores, no le es atribuible, es un delito instantáneo que se consuma en el momento en que el conductor está conduciendo en infracción de las reglas de tránsito.
El delito de “homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito" previsto en el art 261 del CP, se consuma cuando al momento del hecho de tránsito, hay consecuencias de daño personal, en este caso al primer momento del hecho de tránsito, es decir al momento de la colisión, la víctima no se encontraba en el lugar del hecho, se encontraba caminando más allá del lugar del hecho, al no existir daño personal al momento de la colisión, no se le podía atribuir responsabilidad al acusado, porque el menor se electrocuta por falta de cuidado después de 5 a 10 minutos al pretender pasar el lugar.
El delito de "omisión de socorro" previsto en el art. 262 del CP, lo que se cuestiona es lo que el tribunal a quo concluye, señalando que "la conducta es sancionable no exclusivamente por no prestar socorro, aun cuando en el caso de ser cierto que el acusado no habría visto de forma directa al menor, el solo hecho de haber abandonado la escena del accidente hace punible su acción".
Lo que el tribunal a quo, no ha considerado que el delito de omisión de socorro es un delito instantáneo, no es un delito continuado o permanente, se consuma en el momento en que ocurre el hecho de tránsito.
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