Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 414
Sucre, 15 de julio de 2022
Expediente: 255/2022-Reclamación
Demandante: Inés Clara Ceballos Quinteros
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso: Compensación de cotizaciones
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 157 a 160 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por su Director General Ejecutivo Jorge Álvaro Trigo Torrico, a través de sus apoderados Luis Ángel Arias Sánchez, Calep Tacep Costa y Pablo Guzmán López, contra el Auto de Vista Nº 164 de 9 de febrero de 2022, de fs. 148 a 150, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del trámite de compensación de cotizaciones, iniciado por Inés Clara Ceballos Quinteros; la contestación de fs. 163; el Auto Nº 34 de 11 de abril de 2022 a fs. 166, que concedió el recurso; el Auto de 20 de mayo de 2022 de fs. 174, que admitió el recurso; y todo lo que fue en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
Dentro el trámite de Compensación de Cotizaciones efectuado por Inés Clara Ceballos Quinteros; el ente gestor por Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Manual FORM-SIP-CC-M-01 Nº 90455 y Resolución Nº 2519 de 20 de marzo de 2019 (fs. 63), otorgó a la asegurada una Compensación de Cotizaciones Global de Bs4.787,44.-(Cuatro mil Setecientos Ochenta y Siete 44/100 Bolivianos); reconociendo una densidad de aportes de 10, de los periodos de junio/1977 a marzo/1978; totalizando 10 meses de aportes.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante el recurso de reclamación de fs. 68, subsanado de fs. 80 a 79, que interpuso la solicitante, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 279/21 de 11 de octubre, de fs. 119 a 111, CONFIRMÓ la Resolución Nº 2519 de 20 de marzo de 2019, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa.
Auto de Vista.
Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 279/21 de 11 de octubre, Ines Clara Ceballos Quinteros interpuso recurso de apelación de fs. 123 a 121, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 164 de 9 de febrero, fs. 148 a 150, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ en todas sus partes la Resolución apelada y dispuso que el SENASIR otorgue la correspondiente renta a Inés Clara Ceballos Quinteros, previa calificación de densidad de aportes que incluya dicho periodo trabajado desde el 01/01/1980 al 31/01/1993, debiendo observarse que la totalidad de los aportes acreditados no excedan a 180 conforme lo prevé el art. 15 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR interpuso recurso de casación de fs. 196 a 192, que alegó que:
El Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 299.13 de 31 de julio de 2013, ; asimismo el art. 46 del Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 aprobado por el Decreto Supremo Nº 822 de 16 de marzo de 20111, establece que el Manual es de cumplimiento obligatorio, considerando que regula la certificación de Densidad de Aportes y Salario Cotizable de cada sector, conforme señala el art. 48-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Inés Clara Ceballos Quinteros, pertenece al Sector de la Administración Publica por lo que la certificación de aportes se realizó en base a la Calificación de Años de Servicios (CAS) teniendo los periodos trabajados de junio/1977 a marzo de 1978, un total de 10 meses.
Los formularios de Afiliación y Reingreso del Trabajo AVC-04, AVC-08 y el formulario de Aviso de Baja de la Asegurada, no pueden ser considerados, porque los periodos deben ser certificados en base al CAS, documento que acredita la correcta densidad de aportes; asimismo, la Caja Nacional de Salud a partir de abril/1987 era administrada el seguro social de corto plazo, de acuerdo a la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987 y el DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987, por lo que no se consideró dichos periodos.
Con relación a la Certificación de 14 de diciembre de 2018, emitida por Jefe de Recursos Humanos - Hospital de Niños "Dr. Mario Ortiz Suarez", se advierte que, la solicitante pertenece al sector de la Administración Pública, además mediante CITE: SENASIR U.J./C.R.R.N° 116/2021 de 4 de mayo de 2021, se solicitó al mencionado Hospital información sobre la documentación que se utilizó para las certificaciones; que mediante D.H.N. CITE: N° 245/2021 de 13 de septiembre de 2021, adjuntó el Informe RR.HH102/2021, emitido por el Lic. Roberth Carrizales Rodríguez de 13 de septiembre de 2021, en el que se señaló que las certificaciones emitidas por el Hospital, no tienen un sustento documental; además no reflejan aportes realizados al Seguro Social de Largo Plazo.
El art. 14 de DS N° 27543 de 31 de mayo del 2004, dispone que acreditan el tiempo y periodos de trabajo los finiquitos, boletas de pago y planillas etc., que sean lícitamente conseguidas, aspecto que se ha demostrado en las certificaciones de la Caja; además que, no se acreditó con pruebas fehacientes haber prestado servicio en los periodos ya mencionadas, existiendo una duda razonable sobre los periodos.
No se realizó una correcta valoración del Manual de Prestaciones de renta en Curso de Pago y adquisición y del art. 5-j) del DS Nº 27066 del 06 de junio de 2003; por otra parte la CPE establece principios, valores, consagrados en el art. 8, a su vez el art. 9 señala los fines y funciones del Estado Boliviano, en sus numerales a considerar 1 y 4, el art. 108 establece los deberes, en atención a los numerales 1, 2, 3, 8 y 14, las Leyes y la Constitución, deben cumplirse, hacer cumplir y conocerlas; por lo que en ningún momento se cumplió con requisitos establecidos y normados por procedimiento interno y la economía jurídica social.
Petitorio:
Solicitó, se CASE el Auto de Vista Nº 164 de 9 de febrero; y se “confirme” la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 279/21 de 11 de octubre.
Contestación.
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