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TSJReiteradora

AS/0414/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado incurrió en una motivación arbitraria e incongruente y en una fundamentación insuficiente y evasiva, al atender el reclamo de que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370- 1 del CPP.

Proceso
Incumplimiento de Deberes e Incumplimiento de Contrato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 414/2023-RRC

Sucre, 20 de abril de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Tarija 44/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 863 a 891, Pablo Palacios Suarez, impugna el Auto de Vista 20/2022 de 3 de noviembre, de fs. 825 a 832, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Caja Petrolera de Salud – Tarija como acusador particular, contra el recurrente y Franz Javier Yáñez Calero, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 154 y 222 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2017 de 17 de mayo (fs. 344 a 353 vta.), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: Pablo Palacios Suarez, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 primera parte del CP, imponiendo la pena de dos (2) años de reclusión, sin costas; y, Franz Javier Yáñez Calero, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado en el art. 222 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, sin costas, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El acusado Pablo Palacios Suarez en su condición de responsable de proceso de contratación, al emitir la segunda convocatoria pública para la provisión de inmuebles para la Caja Petrolera de Salud – Sub Zonal Villa Montes, omitió verificar el cumplimiento de los requisitos formales para la emisión de esta segunda convocatoria, incumpliendo con un deber propio de su función; pues se verificó que en la carpeta cursa la certificación presupuestaria obtenida el 15 de diciembre de 2014 y él en su condición de responsable de proceso de contratación, lanzó la convocatoria el 14 de noviembre, es decir un día antes de obtener la certificación presupuestaria, y si bien no se causó un daño económico, existe una omisión culposa por no verificar los antecedentes del segundo proceso de contratación.

II.2. De la apelación restringida

El imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 385 a 402) contra la Sentencia pronunciada, manifestando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:

En el primer motivo de apelación, acusó la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370-1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que el Tribunal de juicio no ejerció correctamente la labor de subsunción del hecho concreto a la norma abstracta, pues no se cotejó la concurrencia de los elementos objetivos del delito endilgado (Incumplimiento de Deberes), relievando entre sus argumentos que es evidente que en el acápite III de la Sentencia se reconoce que el acusado actuó culposamente, empero lo condenan por un delito doloso “Incumplimiento de Deberes”, aplicando incorrectamente la Ley sustantiva, más aun cuando este delito no admite la comisión culposa; añadiendo que de manera genérica se estableció que el acusado incumplió con la función de verificar la certificación presupuestaria; empero, el Tribunal de juicio no verificó que esta omisión fuera ilegal y tampoco motivó en que verbo rector se adecuó su conducta.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 20/2022 de 14 de marzo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar la apelación restringida interpuesta por el recurrente, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.

Con relación al primer motivo de la apelación restringida, el Tribunal de Alzada, argumentó que el Tribunal de Juicio adecuó la conducta del acusado al delito de Incumplimiento de Deberes, debido a que se tiene como hecho probado que el acusado era responsable del proceso de contratación del proyecto adjudicación de equipos de oficina y muebles para el área y administrativa para la Caja Petrolera de Salud Sub Zona Villa Montes, y ejerciendo esa función no cumplió con el deber de verificar los antecedentes del segundo proceso de contratación, antes de emitir la convocatoria. Señala que, el Tribunal de juicio estableció la inexistencia de la certificación presupuestaria antes de la publicación de la convocatoria, pues la certificación presupuestaria sería de 15 de noviembre de 2012 y el acusado emite la autorización del inicio del proceso un día antes; es decir, el 14 de noviembre de la misma gestión, por lo cual se habría demostrado la omisión de un acto propio de su función, subsumiendo este hecho en el delito endilgado; añadiendo que, el accionar del acusado adecuaría al delito de Incumplimiento de Deberes en forma dolosa y no culposa, pues este tipo penal es de carácter doloso.

Arguyó que conforme lo previsto por el art. 13 del CP, un delito culposo debe estar expresamente tipificado como culposo, lo que no ocurre con el delito de Incumplimiento de Deberes; por lo cual el de alzada sostiene que el Tribunal de juicio incurrió en errónea aplicación de norma sustantiva, lo que ameritaría la modificación de la Sentencia pues el delito de Incumplimiento de Deberes solo prevé su comisión en forma dolosa; empero se encuentra imposibilitado de modificar la Sentencia, pues hacerlo derivaría en perjuicio del recurrente, sustentando este argumento en el art. 400 del CPP, por lo cual decide confirmar la Sentencia sin la modificación pretendida por el apelante, pues no puede convertir un delito doloso en uno culposo, tampoco puede agravar la situación del imputado, quien recurre en apelación, y beneficiarlo de un error judicial, pues sería actuar contra el principio de legalidad.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 075/2023-RA de 03 de febrero (fs. 898 a 901), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado incurrió en una motivación arbitraria e incongruente y en una fundamentación insuficiente y evasiva, al atender el reclamo de que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370- 1 del CPP. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104/2012 de 5 de junio, 438 de 15 de octubre de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006, 017/2014-RRC de 24 de marzo, 461/2012 de 10 de diciembre, 047/2012-RRC de 23 de marzo, 141 de 22 de abril de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 342 de 28 de agosto de 2006, 167/2012-RRC de 4 de julio, 070/2015-RRC de 29 de enero, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 193/2013 de 11 de julio y 411 de 20 de octubre de 2006.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en una motivación arbitraria e incongruente y en una fundamentación insuficiente y evasiva, al atender el reclamo de que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370- 1 del CPP; lo cual hubiese contravenido la doctrina legal de los precedentes invocados.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2 Análisis del motivo casacional.

En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en una motivación arbitraria e incongruente y en una fundamentación insuficiente y evasiva, al atender el defecto previsto en el art. 370- 1 del CPP, una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada no fundamentó debidamente su decisión de rechazar el tercer motivo del recurso de apelación restringida.

IV.2.1 De los precedentes invocados.

En el motivo único, la parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 104/2012 de 5 de junio, 438 de 15 de octubre de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006, 017/2014-RRC de 24 de marzo, 461/2012 de 10 de diciembre, 047/2012-RRC de 23 de marzo, 141 de 22 de abril de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 342 de 28 de agosto de 2006, 167/2012-RRC de 4 de julio, 070/2015-RRC de 29 de enero, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 193/2013 de 11 de julio y 411 de 20 de octubre de 2006, relativos a la motivación arbitraria e incongruente y a la fundamentación insuficiente y evasiva; advirtiéndose lo siguiente:

En relación a los AS 104/2012 de 5 de junio, 438 de 15 de octubre de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006. El primero, fue dictado por la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Calumnia e Injuria, en el que se resolvió un recurso de casación donde se acusó que al Auto de Vista incurrió en la prohibición de revalorizar la prueba. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Entre los principios procesales que subyacen el sistema de justicia penal en el país, se encuentran los de oralidad e inmediación, entendiéndose que un proceso es oral si la fundamentación de la Sentencia se realiza exclusivamente mediante el material de hecho introducido verbalmente en el juicio; teniéndose que lo rigurosamente oral es la ejecución de la prueba, los informes de las partes y la ´última palabra´ del imputado; es así que para que la oralidad despliegue su máxima eficacia, las actuaciones procesales realizadas oralmente deben efectuarse ante el destinatario de las mismas, esto es, con la inmediatez del Juez o Tribunal sentenciador. El contacto directo del juzgador con los sujetos intervinientes en el proceso hace que la justicia, en cierta medida, sea más cercana al justiciable; este contacto permitirá al Juez o Tribunal hacer una recreación de la realidad lo más certera posible, teniendo acceso directo con las pruebas que le permiten formular precisiones o aclaraciones que contribuyan a realizar su enjuiciamiento fáctico.

El principio de inmediación, referente a la relación entre el juez y el objeto procesal, significa que la actividad probatoria debe transcurrir ante la presencia o intervención del Juez o Tribunal encargado de pronunciar la Sentencia, la cual se forma exclusivamente sobre el material probatorio formado bajo su directa intervención en el juicio oral. Para que la inmediación surta sus efectos, es necesario que el Juez o Tribunal que ha presenciado los actos probatorios orales sea el mismo que dicte Sentencia, por lo que en virtud a derecho, el Tribunal de Apelación no puede revalorizar las pruebas desarrolladas ante el Juez o Tribunal de mérito, por lo que la revisión y sustitución por el Tribunal de Apelación en el Recurso de Apelación Restringida de la valoración efectuada por el Juez o Tribunal de mérito de las pruebas practicadas en la etapa procesal de juicio oral, sin respetar el principio de inmediación, no tienen que ver propiamente con el derecho de tutela judicial efectiva que es el derecho en el que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, constituyendo una flagrante vulneración de la garantía de la seguridad jurídica.

II. La segunda instancia, como una ´revisio prioris instantiae´, no se encuentra habilitada en el caso de nuestro sistema procesal penal vigente, debiendo los Tribunales de Apelación Penal sujetar su competencia a las denuncias de violación que importan la inobservancia o incorrecta aplicación de la Ley sea sustantiva o adjetiva, conforme así lo prevé el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, estando vedado a efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la Sentencia, quedando fuera de la competencia de los Tribunales de alzada todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, por no constituir precisamente un Tribunal de segunda instancia, siendo únicamente factible en el ámbito de la prueba, efectuar un control jurídico sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, verificando si en la construcción de la convicción del juzgador se observaron los principios lógicos de identidad, de contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente.

En el contexto antes expresado, corresponde efectuar la siguiente precisión conceptual, siendo asimismo de considerar que no constituirá vulneración del principio de intangibilidad de los hechos, ni revalorización de la prueba, el hecho de que el Tribunal de Apelación efectúe un control jurídico de la valoración de la prueba, verificando que la conclusión del juzgador, sea al declarar la culpabilidad o inocencia del procesado, sea además materialmente correcta y corresponda a la derivación concordada de los elementos de prueba producidas en juicio, pues es de considerar que si bien el sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país posibilita al Juez y Tribunal de Sentencia la libre valoración de la prueba, ésta valoración, sin embargo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos y explicada de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, pues la conclusión sobre la responsabilidad penal del procesado debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba que manifiestamente no la contiene, casos en los el que el Tribunal de alzada, sin considerarse vulneración del principio de intangibilidad de los hechos y revalorización de la prueba, puede también corregir de manera fundada el error, modificando la situación jurídica del procesado.

III. Toda Resolución judicial, más aún las Resoluciones dictadas en grado de Apelación, deben estar debidamente fundamentadas, expresando las razones que le permiten adoptar determinada decisión, exponiendo imprescindiblemente los motivos de hecho y de derecho en los que sustentan la decisión, pues cuando un juez omite la motivación de la Resolución, no sólo omite una parte estructural de la misma, sino que en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando flagrantemente el derecho al debido proceso. Así también, en el ámbito de la revisión jurídica sobre el cumplimiento de los principios lógicos en la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada deberá expresar fundadamente cuál de los principios lógicos fueron inobservados por el Juez o Tribunal de Sentencia, señalando el sentido de la manifiesta valoración arbitraria a través de una Resolución debidamente motivada, pues naturalmente la decisión de disponer la anulación del juicio y su Reposición por otro Tribunal, constituye una medida que obliga al juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en los que funda su decisión, a objeto de que sean comprensibles las razones de la decisión, por cuanto, la motivación de las decisiones judiciales responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales..”

El segundo AS, fue dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el delito de Calumnia, en el que se resolvió un recurso de casación donde se acusó que la revalorización de pruebas por el Tribunal de Apelación es un defecto absoluto que pone en indefensión al imputado y afecta el debido proceso. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.”

El tercer AS, fue dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que se resolvió un recurso de casación donde se acusó que el Tribunal de Alzada realizó una revalorización de los hechos y valoró una prueba, hecho que no es de su competencia. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“que, la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.

3.- Que el Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal.

4.- Que los tipos penales incursos en el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, se encuentra expresados en los siguientes verbos nucleares: "producir, fabricar, poseer, tener, almacenar, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas"; la ejecución de una de estas acciones es de carácter formal y no de resultados.”

En el caso en análisis, el recurrente invocó, como precedentes los descritos Autos supremos, de los cuales se extractaron la doctrina legal aplicable, que resolvieron las problemáticas de los recursos que dieron origen a los Autos, que fueron dictados por las diferentes Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, observando que los supuestos fácticos conciernen a problemáticas de índole procesal referentes a la facultad privativa de la valoración de la prueba, por parte de los Jueces o Tribunales de juicio, la prohibición de revalorización probatoria por el Tribunal de apelación y el deber de control de la valoración de la prueba, por el Tribunal de alzada; sin embargo, en el caso en examen, la parte recurrente plantea una problemática de índole procesal concerniente a que el Auto de Vista impugnado emitió una motivación arbitraria e incongruente, así como una insuficiente y evasiva fundamentación, temática que no se encuentra contemplada en los precedentes invocados, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 del presente fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso.

En relación a los AS 461/2012 de 10 de diciembre y 479 de 8 de diciembre de 2005. El primero, fue dictado por la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, en el que se resolvió recursos de casación donde se acusó el defecto de Sentencia previsto por el art. 370-6 del CPP (valoración defectuosa de la prueba) y su falta de control por el Tribunal de alzada. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Cuando el Ad quem previa consideración legal de la Sentencia, advierta que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del art. 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del art. 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contendría los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la Sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someterse nuevamente al conocimiento, discusión y valoración de la prueba, ante otro Juez o Tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción, que rigen el proceso y el circuito probatorio, dicte nueva resolución en base a un criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la Sana Critica.”

El segundo AS, fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el delito de Tráfico, en el que se resolvió un recurso de casación donde se acusó que el Tribunal de alzada manifestó que no existen pruebas de cargo y de descargo y al anular la Sentencia se incurrió en un defecto absoluto. En el análisis de fondo, se determinó que ante acreditarse la inexistencia de pruebas que debían ser presentadas por el Ministerio Publico, se lesiono el principio de presunción de inocencia, previsto en los arts. 16 y 29 de la CPE, ocurrió en defecto absoluto "error injudicando" por interpretación y aplicación errónea de la norma indicada, aspecto que sin necesidad de un nuevo juicio oral el tribunal de alzada pudo anular la sentencia; por lo cual, se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“En la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan es imprescindible que los Tribunales de Justicia apliquen las normas positivas de acuerdo a lo previsto por el artículo 228 Constitucional, dando aplicación preferente a la normativa Constitucional; consiguientemente la carga de la prueba corresponde al acusador público o privado o a ambos, y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material; consecuentemente del estado de presunción de inocencia deriva el hecho de que la carga de la prueba no le corresponde al imputado sino al acusador.

Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.

El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal.

Resulta perjudicial y contradictorio contra el principio de celeridad que rige el juicio oral público y contradictorio el anular la Sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes. Más aún cuando existe error "injudicando" en la Sentencia impugnada en apelación restringida que fácilmente puede ser subsanado anulando la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia y dictando una nueva de acuerdo a ley.”

En el caso en análisis, el recurrente invocó, como precedentes los descritos Autos supremos, de los cuales se extractaron la doctrina legal aplicable, que resolvieron las problemáticas de los recursos que dieron origen a los Autos, que fueron dictados por las diferentes Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, observando que los supuestos fácticos conciernen a problemáticas de índole procesal referentes a la aplicabilidad del art. 413 del CPP, referente al deber de anular la Sentencia ante la concurrencia del defecto de valoración defectuosa de la prueba y el deber de emitir una nueva Resolución cuando exista error "injudicando" en la Sentencia impugnada en apelación restringida que fácilmente pueda ser subsanada en alzada; sin embargo, en el caso en examen, la parte recurrente plantea una problemática de índole procesal concerniente a que el Auto de Vista impugnado emitió una motivación arbitraria e incongruente, así como una insuficiente y evasiva fundamentación, temática que no se encuentra contemplada en los precedentes invocados, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 del presente fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso.

En relación a los AS 070/2015-RRC de 29 de enero, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 193/2013 de 11 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006 y 342 de 28 de agosto de 2006. El primero, fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, en el que se resolvió un recurso de casación donde se acusó que el Tribunal de alzada omitió referirse a dos de los seis puntos que fueron reclamados en su apelación, concretamente sobre la violación a los arts. 169 inc. 3) y 361 del CPP, que fue denunciada en su oportunidad como vicios de la sentencia. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, bajo los siguientes fundamentos:

“Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada procedió a resolver las denuncias de los apelantes, en cuatro numerales, a partir del cuarto considerando; sin embargo, ninguno de ellos está referido a la denuncia de violación de los arts. 169 inc. 3) y 361 del CPP; de igual manera, en el segundo considerando de la misma resolución impugnada, el Tribunal de alzada procede a identificar cada una de las denuncias vertidas en apelación, omitiendo hacer mención a los dos agravios identificados anteriormente, situación que repercutió en la resolución misma. En consecuencia, tal como afirman los recurrentes, el Tribunal de alzada no dio una respuesta a dos de los agravios denunciados en su apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva como defecto absoluto.”

El segundo AS, fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el delito de Estafa, en el que se resolvió un recurso de casación donde se acusó que el Tribunal de apelación no se pronunció y menos tomó en cuenta sus reclamos formulados en apelación restringida relativos a la aplicación indebida de la ley sustantiva, específicamente del art. 335 del CP, y la concurrencia de los defectos de sentencia, previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 6) y 8) del CPP. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, bajo los siguientes fundamentos:

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CONTROL DE LOGICIDAD/ El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba. Con mayor razón el Tribunal de alzada estará obligado a ejercer su control de logicidad de la Sentencia, sin ingresar a argumentos evasivos, impertinentes y ajenos a lo planteado en la apelación restringida, por tenerse presente que todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva, denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, debe ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Caja Petrolera de Salud – Tarija como acusador particular
Demandado
Franz Javier Yáñez Calero,Pablo Palacios Suarez
Proceso
Incumplimiento de Deberes e Incumplimiento de Contrato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 104/2012 de 5 de junio Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2023AS/0414/2023-RRCFuente oficial