Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 414
Sucre, 23 de agosto de 2023
Expediente: 301/2023-S
Demandante: Julieta Callizaya Choque
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso: Reincorporación
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 522 a 528, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), representado por la Alcaldesa Mónica Eva Copa Murga, por intermedio de su apoderada Giovanna Eva Alaca Mamani, contra el Auto de Vista N° 18/2023 de 01 de marzo de fs. 517 a 520, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reincorporación, seguido a demanda de Julieta Callizaya Choque, contra la Entidad Municipal recurrente; la contestación de fs. 531 a 532; el Auto Nº 253/2023 de 19 de abril de fs. 533, que concedió el recurso; el Auto de 1 de junio de 2023 de fs. 541, que declaró admisible el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 4 de El Alto, emitió la Sentencia N° 070/2022 de 01 de noviembre de fs. 479 a 484, que declaró PROBADA la demanda de reincorporación, pago de sueldos devengados, sin costas, ordenando que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), reincorpore a Julieta Callizaya Choque al mismo cargo laboral que ocupaba antes de su cesantía, el pago de sus sueldos devengados correspondientes desde su retiro hasta su reincorporación y que el GAMEA en un periodo no mayor a 90 días deberá asignar un ítem a la demandante en cumplimiento a la normativa internacional, constitucional y legal, además de garantizar su estabilidad laboral conforme a la mencionada sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAMEA, interpuso recurso de apelación de fs. 495 a 498; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 18/2023 de 01 de marzo de fs. 517 a 520, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia N° 070/2022 de 1 de noviembre de 479 a 484.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, el GAMEA, formuló recurso de casación de fs. 522 a 528, argumentando:
1.- El Tribunal de alzada, incurrió en “errónea interpretación y aplicación” del art. 10 par. I Decreto Supremo (DS) N° 28699en razón de que si bien la norma se encuentra derogada, sin embargo anteriormente se facultaba al trabajador en caso de ser despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT a optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación, manifestando que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta que la demandante ingreso a trabajar en el GAMEA mediante contratos administrativos de carácter eventual sin considerar la naturaleza de los mismos, los cargos desempeñados ni la continuidad que existe en los contratos, siendo los contratos administrativos suscritos, pactados con una duración de tiempo determinada (fecha de inicio y conclusión) bajo la partida 12100 y en estricta aplicación del art. 6 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); así mismo refiere que la tacita reconducción del contrato no cursa en obrados, que la misma siga ejerciendo sus funciones como regenta después de la conclusión del contrato, señalando que la demandante tenía una relación contractual sujeta al Estatuto del Funcionario Público como funcionario de carrera y no así dentro de lo contemplado en la Ley General del Trabajo, debiendo considerarse que los contratos suscritos por la demandante fueron en distintos cargos y puestos como Regenta por cuanto estos no podrían ser considerados ni en tareas propias ni permanentes; haciendo énfasis en el análisis de las tareas propias y permanentes en razón de que la demandante fue contratada para un PROGRAMA DE APOYO DE EDUCACIÓN ALTERNATIVA CIUDAD DE EL ALTO, misma que no es una tarea permanente, siendo la misma extraordinariamente temporal.
Por ello, argumentó que no pudo operar la conversión a contrato a plazo indefinido, conforme determinó el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0923/2022-S3 de 29 de julio; 0511/2018-S3 de 12 de octubre y 0562/2017-S2 de 5 de junio, que definieron que la aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT), la Resolución Ministerial (RM) N° 283/62 de 13 de junio de 1962, la RM N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 y el DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, no puede ser extendidos a los contratos de trabajo o plazo fijo del sector público, porque se encuentran regulados por otra normativa especial; no puede operar la tácita reconducción. Este aspecto fue reiterado en la SCP 0625/2016-S3 de 1 de junio; porque estos funcionarios, están regulados por la Ley N° 1178 del Sistema de Administración y Control Gubernamental (SAFCO) y modalidades de contratación previstas por el Decreto Supremo (DS) N° 0181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes Servicios (NBSABS) y no así por la LGT.
Petitorio.
Solicitó que, en mérito a los fundamentos expuestos, se case el Auto de Vista impugnado y deliberado en el fondo, se declare improbada la demanda de reincorporación.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, por Decreto de 12 de abril de 2023 de fs. 529; la actora Julieta Callizaya Choque, por memorial de fs. 531 a 532, señaló:
Que existiría una actitud dilatoria de parte del GAMEA en razón de que el Auto de Vista N° 18/2023 de 01 de marzo, hizo una adecuada interpretación de la normativa legal laboral aplicable al caso y confirmando la Sentencia N° 18/2022, en base a los 19 contratos laborales firmados por su persona con el GAMEA, que demuestran la continuidad laboral, cumpliendo el Tribunal de alzada lo señalado por el art. 2 del DL N° 16187 y en concordancia con los arts. 12 y 21 de la LGT .
Asimismo, refirió que la misma no se encuentra dentro de las excepciones determinadas por el art. 1 de la Ley No. 321, manifestando la disposición final tercera en el que se establece que: “Se prohíbe a los gobiernos autónomos municipales de capitales de departamento y de El Alto de La Paz y de aquellos que incorporen paulatinamente a la LGT evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente” en relación a los contratos del GAMEA de prestación de servicios eventuales y que esta prohibidos por vulnerar la normativa laboral.
Finalmente hizo referencia al art. 48 de la CPE en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y trabajadoras, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Petitorio.
Solicitó declare infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista impugnado y se confirme el mismo así como la Sentencia emitida en primera instancia.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 253/2023 de 19 de abril de fs. 533, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 01 de junio de 2023, de fs. 541, admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a considerar y resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Para resolver las infracciones acusadas en el recurso de casación, se debe tener presente las siguientes consideraciones:
Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:
Derecho a la estabilidad laboral: Estructura normativa.
El art. 48-II de la CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, cuando prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.
El art. 11-I del citado DS Nº 28699, determina: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
El art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Desvinculación laboral.
El principio de continuidad o estabilidad de la relación laboral, previsto en el art. 48-II de la CPE, se encuentra reconocido como derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, cuando especifica que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral.
Este principio está definido de manera general, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”.
La desvinculación obrero-patronal puede generarse por motivos previstos en la normativa laboral y constituirse en un despido justificado; sin embargo, se sanciona las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
Este principio de estabilidad, sustenta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral; salvo que, existan causas legales que justifiquen el despido, este principio, que tiene plena relación con la continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema e implica que, en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable, protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios y sin que medie por parte del empleador, circunstancias que pretenda burlar esa estabilidad, con contrataciones eventuales y consecutivas, asignando funciones temporales, en tareas propias y permanentes, infringiendo la norma que regula y prohíbe esta situación.
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