Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 414/2024
Fecha: 09 de mayo de 2024
Expediente: CB-21-24-S
Partes: Sacarías René Salazar Hinojosa c/ Remberto Salazar Hinojosa
Proceso: Nulidad de Contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 275 a 278, interpuesto por Remberto Salazar Hinojosa, contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2023, que corre de fs. 269 a 272 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Sacarías René Salazar Hinojosa contra el ahora recurrente; la contestación a fs. 282 vta.; el Auto de concesión de 28 de marzo de 2024, visible a fs. 284; el Auto Supremo de admisión N° 364/2024-RA, de 19 de abril, obrante de fs. 290 a 292, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sacarías René Salazar Hinojosa, mediante escrito que cursa de fs. 17 a 19, subsanado por memoriales que salen a fs. 22, 28 y 32, planteó demanda ordinaria de nulidad de contrato, contra Remberto Salazar Hinojosa; quien una vez citado, por memoriales salientes de fs. 17 a 19 y de fs. 53 a 57, interpuso excepciones previas de incompetencia, impersonería, oscuridad, contradicción e incompetencia, falta de acción y derecho, contestó negativamente a la demanda y reconvino por usucapión, mediante Auto de 20 de octubre de 2015 se rechazaron las excepciones previas opuestas; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 03 de diciembre de 2018, saliente de fs. 231 a 234, en la que el Juez Público, Mixto, Civil, Comercial, de la Niñez, Adolescencia y Sentencia en lo Penal 2º de la localidad de Punata – Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato e IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión y las excepciones perentorias interpuestas, sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Remberto Salazar Hinojosa, mediante memorial que corre de fs. 237 a 239 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2023, visible de fs. 269 a 272 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 03 de diciembre de 2018, con base en los siguientes justificativos:
- Identificó los aspectos que sustentan la apelación interpuesta por Remberto Salazar Hinojosa, desglosándolos en los siguientes puntos:
a) En el contrato en cuestión, actúan como vendedores Modesto Salazar, Severina Hinojosa y Modesto Bautista, es importante tener en cuenta que la sentencia de nulidad del documento afecta no solo los derechos del comprador, sino también de los vendedores, quienes deben ser integrados al proceso como demandados, además, destaca la existencia de un litisconsorcio necesario pasivo con respecto a Modesto Bautista, quien fue citado de manera irregular mediante edictos después de que se clausurara el plazo probatorio.
- Se advierte que el progenitor tanto del demandante como del demandado es Modesto Salazar Bautista, quien junto con su esposa suscribieron el documento de compra y venta acusado de nulidad. De la revisión de los certificados de Derechos Reales, evidencia que el verdadero y único transferente es Modesto Salazar Bautista, el hecho de constar como Modesto Bautista en el título de propiedad constituye un error al momento de suscribir el contrato, toda vez que no se consignó el nombre completo del transferente al no contemplarse el apellido paterno, lo que originó el error, por lo que en aplicación al principio de verdad material concluye que Modesto Bautista y Modesto Salazar Bautista constituyen la misma persona.
b) Que al fallecimiento de Modesto Salazar y Severina Hinojosa de Salazar, conforme consta de certificados, surge la necesidad de convocar a sus herederos forzosos, pero hasta el momento, no se ha procedido de acuerdo a este requerimiento indispensable, esa omisión implica un grave vicio de nulidad en el proceso, es fundamental que se lleve a cabo la convocatoria y participación de los herederos forzosos en el procedimiento, a fin de garantizar la validez y legalidad del mismo.
- Al respecto, convocar a los herederos forzosos de los vendedores, no procede, puesto que sus derechos no se verán afectados o perjudicados, siendo que con el efecto retroactivo previsto por el art. 547 del Código Civil, la titularidad del bien inmueble volvería a los vendedores, recayendo sobre sus herederos, por lo que no puede alegarse que se les originará un perjuicio irremediable, es así que resulta inviable anular obrados, al determinar que la sentencia no afectara derechos de terceros.
c) Que ante la admisión de su acción reconvencional de usucapión el juez de la causa dispuso se integre en calidad de legitimados pasivos a los herederos de Modesto Salazar Bautista y Severina Hinojosa Villarroel, los cuales fueron identificados, sin embargo, no llegaron a ser citados, sin considerarse su participación en el proceso a momento de emitirse la resolución, aspecto que debe regularizarse anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
- Del análisis de la nulidad solicitada, al no haber citado a los herederos de los vendedores con la demanda reconvencional de usucapión, evidentemente el proveído a fs. 75 introdujo a la litis a los mismos, sin embargo, resaltar que las nulidades procesales se rigen por los principios de legalidad, trascendencia, finalidad, convalidación, por lo que quienes susciten una nulidad necesariamente deben alegar y probar que esta causa un perjuicio cierto e irreparable, imposible de subsanar; en sentencia la reconvención de usucapión fue declara improbada, esta determinación no fue apelada por el recurrente, por lo que no se origina ningún perjuicio irremediable a los herederos, siendo que la demanda no tuvo tutela judicial.
d) Por último refiere que la emisión de la sentencia fue a 3 meses de haber vencido el plazo previsto por el artículo 204.I y II del Código de Procedimiento Civil, habiendo perdido competencia.
- El recurrente tiene como obligación fundamentar debidamente los agravios causados por la decisión asumida en la sentencia, tomando en cuenta el principio de pertinencia, es incorrecto e insuficiente argumentar aspectos que no fueron contemplados en la resolución, es así que la competencia del Tribunal de alzada alcanza a la revisión de los puntos que el A quo hubiere pronunciado, por lo que el agravio deviene en improcedente, aclarando que el retardo de pronunciamiento de una resolución judicial, no puede servir de fundamento para impugnar la misma, siendo la instancia disciplinaria quien tiene la atribución de sancionarla.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Remberto Salazar Hinojosa, según escrito visible de fs. 275 a 278, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Remberto Salazar Hinojosa se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En la forma
a) Mediante sentencia de primera instancia se declara la nulidad del contrato de compra venta de 20 de diciembre de 1983 por falsedad en las firmas de Modesto Salazar Bautista, Severina Hinojosa Villarroel y Modesto Bautista, este último debió ser citado, aspecto que fue advertido por el juez de primera instancia, solicitando informes al Servicio General de Identificación Personal y al Servicio de Registro Cívico para conocer su domicilio, al no contener datos concretos, ordenó la citación mediante edictos, sin embargo, realizó ese acto en la fase terminal del proceso, cuando ya había perdido competencia al vencerse los 40 días de plazo, defecto procesal que es insubsanable, violando los arts. 194 y 396 del Código de Procedimiento Civil, y al no incorporar a los herederos de los vendedores a un litisconsorcio necesario ha quebrantado el art. 67 de la misma disposición normativa.
b) La determinación del Ad quem violaría lo previsto por el art. 108 del Código Procesal Civil, entendiendo que existen dos nulidades insubsanables, una en la primera instancia, siendo que no se citó a los herederos de los vendedores contra quienes dirigió su acción reconvencional, tramitando forzadamente el proceso hasta la sentencia, aspecto que no puede ser subsanado bajo ningún contexto, correspondiendo a la autoridad Ad quem atender su solicitud de manera favorable; no obstante, se pronuncia con fundamentos que no fueron objeto de apelación, violando los principios de congruencia y pertinencia, acarreando la falta de citación con la demanda o reconvención la nulidad de obrados.
c) Como segunda nulidad insubsanable refiere que, el Ad quem obvió pronunciarse sobre la emisión de la sentencia fuera de plazo previsto por ley, violando nuevamente el art. 108 del Código Procesal Civil, al presentar ese agravio en apelación, existe la obligación de atender el mismo, pero contrariamente, lo deriva a la vía disciplinaria, en aplicación a lo determinado por el art. 208 del procedimiento civil, el juez de instancia perdió automáticamente competencia, con la sanción de nulidad, manifestando que ha demostrado la concurrencia de nulidades insubsanables que bajo ningún contexto podían omitirse en su consideración.
De esa manera, con base en estos argumentos solicitó se emita Auto Supremo anulatorio hasta el vicio más antiguo que es la citación a Modesto Bautista.
De la respuesta al recurso de casación.
Mediante memorial de fs. 282 a 282 vta., Sacarías René Salazar Hinojosa responde al recurso de casación interpuesto indicando que:
- Realizando un resumen del memorial de casación, de manera puntual contradice los argumentos desarrollados, refiriendo que la nulidad de documento por falsificación ha sido determinada por autoridad jurisdiccional, por lo que el autor material e intelectual ingresa al campo penal, solicitando declarar la improcedencia del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio Pro Actione y Pro Homine.
El mismo precedente citado supra, al respecto razonó: “Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto, donde se señaló lo siguiente: ‘Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, ‘…de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria’. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado el criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. ‘…del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…’, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia”.
III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 737/2018, de 27 de julio, citando a los Autos Supremos Nº 158/2013, de 11 de abril, Nº 169/2013, de 12 de abril, Nº 411/2014, de 04 de agosto, Nº 84/2015, de 06 de febrero, señaló: “Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él ‘no hay nulidad sin ley específica que la establezca’ (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio ‘pas de nullite sans grieg’, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ‘... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale’.
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Asimismo, y en la misma línea de entendimiento la jurisprudencia constitucional describió los presupuestos de la nulidad procesal, refiriéndose específicamente a materia civil, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0207/2018-S2 de 23 de mayo, en los siguientes términos: “La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El Principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:
…1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.
El referido razonamiento fue reiterado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, entre otras. Posteriormente, la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que, para la declaración de la nulidad, aun de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la SC 0731/2010-R.
En síntesis, la declaración de nulidad de obrados, aun sea de oficio, debe efectuarse previo análisis de la irregularidad procesal, sobre la base del tamiz de los principios que líneas arriba se mencionó; los cuales regulan las nulidades procesales, como son el principio de especificidad o legalidad, en este caso, considerando su relatividad en virtud de la nulidad implícita o virtual, que nos referiremos en el acápite siguiente; los principios de finalidad del acto; de trascendencia; y, de convalidación, que se encuentra vinculado directamente con el de preclusión.”.
III.3. La nulidad de obrados no es la primera razón. La trascendencia como presupuesto para la nulidad de obrados.
Sobre la nulidad de obrados en el Auto Supremo N° 06/2015, de 08 de enero, citado en el Auto Supremo N° 652/2019, de 05 de julio, se razonó lo siguiente: ¨La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.¨.
Respecto al principio de trascendencia el Auto Supremo Nº 223/2013, de 06 de mayo señaló: ¨Es asimismo importante señalar, que existen principios que rigen las nulidades procesales, así tenemos por ejemplo, el principio de trascendencia, respecto del cual, para que resulte procedente la declaratoria de nulidad, deben mediar requisitos que demuestren que el vicio que se acusa ha producido perjuicio en la parte que se siente afectada, además la afectación que el mismo produjo en la defensa que a su favor pudo realizar de no haber mediado la circunstancia o el acto cuestionado, resultando el daño producido, cierto e insubsanable. Otro principio que rige específicamente la nulidad, es el de conservación o instrumentalidad de las formas, a través del cual debe observarse si el acto, que se acusa de irregular, cumple o no con la finalidad para el que ha sido dispuesto, en resguardo de la seguridad y firmeza de las Resoluciones judiciales y de los actos del proceso, sostiene este principio que las nulidades no tienen como meta comprobar y declarar el incumplimiento de las formas procesales, sino que sustenta que los actos procesales son válidos si han cumplido sus fines, aunque exista un defecto formal¨.
CONSIDERANDO IV:
Mostrando 53 de 105 parrafos.