Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 414
Sucre, 12 de junio de 2024
Expediente: 191-2023
Demandante: Gary Salazar Chavez
Demandado: Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz COTEL
Materia: Reincorporación
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fojas 733 a 748, interpuesto por Gary Salazar Chávez, contra el Auto de Vista N° 141/2022 de 9 de septiembre (fs. 725 as 727 vta.) y auto complementario de fs. 731 de 2 de marzo 2023, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por el recurrente contra la Cooperativa de Telecomunicaciones de La Paz R.L. “COTEL R.L.”; memorial de contestación de fs. 786 a 793 vta., el Auto Interlocutorio N° 135/2023 de 29 de marzo de fs. 794, que concedió el recurso; el Auto de 19 de abril de 2023 que admitió el recurso de fs. 802 y vta.), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 06/2022 de 10 de febrero (fojas 651 a 656), declarando PROBADA la demanda de fojas 67 a 72, subsanada de fs. 82 a 83, 95 a 96 y 101 a 102.
En consecuencia, dispuso que la Cooperativa de Telecomunicaciones de La Paz R.L. “COTEL R.L.”, proceda a la REINCORPORACIÓN de Gary Salazar Chávez a su fuente laboral, en iguales condiciones que las que tenía con anterioridad a su despido más el pago de salarios devengados actualizados a la fecha de su reincorporación conforme dispone el art. 10-III del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006 previo juramento del actor de no haber percibido remuneración alguna durante el periodo de cesantía.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 141/2022 de 9 de septiembre (fs. 725 a 727 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCÓ en su integridad la Sentencia No. 06/2022 de 10 de febrero (fojas 651 a 656) y declaró IMPROBADA la demanda, salvándose el pago de beneficios sociales y derechos laborales que le corresponde al actor y por auto complementario de fs. 728 de 2 de marzo del 2023, determinó NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración y complementación presentada por el demandante.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido Auto de Vista N° 141/2022 de 9 de septiembre (fs. 725 as 727 vta.) y auto complementario de fs. 728 de 2 de marzo del 2023, Gary Salazar Chávez interpuso el recurso de casación en la forma y fondo de fojas 733 a 748, bajo los siguientes argumentos:
En la forma.
Manifestó, que tanto el Auto de Vista N° 141/2022 de 9 de septiembre (fs. 725 a 727 vta.) como el Auto complementario de fs. 728 de 2 de marzo del 2023, vulneran su derecho y garantía constitucional y convencional de fundamentación y motivación como parte integrante del debido proceso de las resoluciones judiciales emitidas por el Tribunal de Alzada y que contraviene los lineamientos jurisprudenciales como la contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1284/2014 de 23 de junio.
Indicó que, bajo el principio de verdad y protección del trabajador, la Sentencia No. 06/2022 de 10 de febrero (fojas 651 a 656), estableció la relación laboral entre las partes en litigio, pero como antítesis el Auto de Vista N° 141/2022 de 9 de septiembre (fs. 725 as 727 vta.) desconoció arbitrariamente y sin marco de razonabilidad la relación laboral.
Que, tanto el Auto de Vista N° 141/2022 de 9 de septiembre (fs. 725 a 727 vta.) y auto complementario de fs. 728 de 2 de marzo del 2023, consideraron erróneamente que los cargos gerenciales en las cooperativas de teléfonos, como es el caso de COTEL LA PAZ R.L., son de libre nombramiento y de confianza, no están sujetos a la Ley General del Trabajo, partiendo del equívoco fundamento de jurisprudencia constitucional, que solamente es aplicable a los servidores públicos.
Argumentó, que el Auto de Vista N° 141/2022 de 9 de septiembre (fs. 725 a 727 vta.), en su considerando conclusivo se sustenta en jurisprudencia constitucional y autos supremos que no guardan analogía y no son vinculantes en su ratio decidendi, por lo que, en un razonamiento contrario, al no considerarlo servidor público y/o institución pública a COTEL LA PAZ R.L., corresponde aplicar la estabilidad laboral y reincorporación, notándose la ruptura de las reglas de la lógica por parte del Tribunal de Alzada.
Indicó, que el presupuesto de la excepción de la estabilidad laboral y reincorporación para el Tribunal de Alzada, en lo que concierne a cargos de libre nombramiento y de confianza no es razonable y desconoce el derecho al trabajo, estabilidad laboral y reincorporación, fundando su argumento en jurisprudencia constitucional inaplicable como las SCP 0510/2011-R de 25 de abril; SCP 1453/2011-R de 10 de octubre; SCP 1584/2011-R de 11 de octubre, mismas que solamente son aplicables a servidores públicos, por lo que, el fundamento de la resolución recurrida en casación rompe el principio de interdicción de arbitrariedad.
Ocurrió, lo mismo con la jurisprudencia ordinaria en la que el Tribunal de Alzada erróneamente funda el auto de vista y el auto complementario en jurisprudencia inaplicable como el Auto Supremo No. 96/2014 de 27 de mayo y Auto Supremo 325/2021 de 9 de junio ambos de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Estableció, que el Auto de Vista N° 141/2022 de 9 de septiembre (fs. 725 as 727 vta.) y auto complementario de fs. 728 de 2 de marzo del 2023, objeto de casación, es arbitraria y deviene de una errónea percepción del problema jurídico material, considerando que los cargos de gerencia en la Cooperativa de Teléfonos La Paz COTEL R.L. son de libre nombramiento y confianza, desconociendo la naturaleza jurídica del art. 4 de la Ley de Cooperativas, concordante con el art. 52 del código civil, ya que al ser las cooperativas, asociaciones sin fines de lucro, son personas colectivas o jurídicas de derecho privado, por lo que, estarían sujetas a la Ley General del Trabajo.
Manifestó, que el art. 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público clasifica a los funcionarios públicos y que en la Resolución 001/2019 de 8 de enero (fs. 26 y 27) del Consejo de Administración de La Paz COTEL R.L., no refiere que es funcionario público, menos funcionario provisorio, aspectos que fueron oportunamente reclamados a la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la facultad del art. 226 del Código Procesal Civil, habiendo ameritado a fs. 731 el auto interlocutorio de 2 de marzo del 2023, que dispuso NO A LUGAR a la solicitud de aclaración y complementación.
Indicó, que el Auto de Vista N° 141/2022 de 9 de septiembre (fs. 725 a 727 vta.) y auto complementario de fs. 728 de 2 de marzo del 2023 impugnado por el recurso de casación, se basa en conjeturas jurídicas inexistentes, al sostener que en la estabilidad laboral y la reincorporación existan excepciones.
Manifestó, que el Auto de Vista N° 141/2022 de 9 de septiembre (fs. 725 as 727 vta.), auto complementario de fs. 728 de 2 de marzo del 2023 y auto interlocutorio de fs. 731 de 2 de marzo del 2023, vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas; vulnera el derecho al trabajo, estabilidad laboral y reincorporación, que se encuentran vinculado con los derechos fundamentales y convencionales conexos como son el derecho a la subsistencia, la vida y la familia, por tanto, se cumple con los presupuestos que hacen a la nulidad de actos procesales.
En el fondo. -
Manifestó, que la situación jurídica de los gerentes de las cooperativas telefónicas en relación a su estabilidad y permanencia están condicionadas al libre nombramiento y remoción, como lo resolvió la SCP 0214/2014-S2 de 5 de diciembre 2015 en su punto II.5, siendo los mismos hechos fácticos de la presente causa.
Indicó, que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siguió el mismo lineamiento emitiendo el Auto Supremo No. 189 de 19 de junio del 2012, por lo que, estaría resuelto el problema jurídico material tanto en la jurisprudencia constitucional como en la jurisprudencia ordinaria, entendiéndose que el fundamento de la casación es estimable.
Sostuvo, que tanto el Auto de Vista N° 141/2022 de 9 de septiembre (fs. 725 a 727 vta.) como el auto complementario de fs. 728 de 2 de marzo del 2023, contradice lo ya establecido en ambas jurisprudencias indicando que los cargos gerenciales de las cooperativas se encuentran enmarcados dentro del art. 1 de la Ley General del Trabajo y no pueden desconocer el derecho al trabajo previsto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado y que los cargos privados de libre nombramiento, remoción y de confianza no los exime de sus responsabilidades laborales y que en consecuencia al amparo del art. 5 del Decreto Supremo No. 28699 la estabilidad laboral y la reincorporación deben ser restablecidas en el recurso de casación.
Reiteró, que el Auto de Vista N° 141/2022 de 9 de septiembre (fs. 725 a 727 vta.), auto complementario de fs. 728 de 2 de marzo del 2023 y auto interlocutorio de fs. 731 de 2 de marzo del 2023, incurrieron en violación de la ley por negación de aplicación de la ley vigente específicamente de los arts. 17 y 18 de la Ley General de Cooperativas, ya que está absolutamente claro, que el personal contratado por las cooperativas, independientemente del cargo que ocupen o la modalidad de contratación, están sujetos a la Ley General del Trabajo al margen de sus estatutos orgánicos y reglamentos específicos de administración.
Asimismo, refirió que también incurre en violación de la ley por negación de aplicación de la normativa vigente específicamente del art. 4 del Decreto Supremo 28669 de 1 de mayo del 2006 en sus incisos a) principio protector; b) principio de continuidad y d) primacía de la realidad, al no priorizar la relación laboral, sino más bien las formas de contratación civil y comercial; la Ley General de Cooperativas en sus arts. 17 y 18; la Constitución Política del Estado en su art. 46 y el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo.
Finalizó, solicitando se disponga la nulidad del Auto de Vista N° 141/2022 de 9 de septiembre (fs. 725 a 727 vta.), auto complementario de fs. 728 de 2 de marzo del 2023 y auto interlocutorio de fs. 731 de 2 de marzo del 2023, reponiendo obrados y que la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte nuevo auto de vista y se imponga multa legal al Tribunal de Alzada y case deliberando en el fondo, case el auto de vista, declarando vigente la Sentencia No. 06/2022 y probada la demanda de reincorporación, pago de salarios devengados y derechos conexos de fs. 67-72 subsanada de fs. 82-83, 95-96, 101-102 de obrados y al existir responsabilidad del Tribunal de Alzada a los efectos del art. 26-I numerales 1, 2 y 4 del Código Procesal Civil se remitan antecedentes a los jueces disciplinarios de la delegatura del Consejo de la Magistratura del Departamento de La Paz, como así del Ministerio Público, sea con expresa condenación de costas y costos.
Contestación al recurso de casación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 14 de marzo de 2023 de fs. 748 vta., el demandante Cooperativa de Telecomunicaciones de La Paz R.L. “COTEL R.L.”, contestó al recurso en la forma y el fondo; argumentado lo siguiente:
Manifestó, que el Auto de Vista N°141/2022 de 9 de septiembre (fs. 725 as 727 vta.), garantiza el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, por lo que, no opera la nulidad pretendida.
Respecto al principio de verdad material y protección al trabajador, el demandante argumentó que lo contrataron bajo la modalidad de libre nombramiento, y que en este tipo de personal la desvinculación se da, efectivamente porque se ha perdido la confianza, pero que, aun así, se cumplió con el pago de sus beneficios sociales ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
En cuanto a la reincorporación, manifestó que la misma se produce ante un despido injustificado, pero que al ser un cargo de libre nombramiento y de confianza del Consejo de Administración, no corresponde, aspecto que el Ministerio del Trabajo reconoce.
Que, el memorial del recurso de casación carece de una técnica recursiva, y concluye solicitando se rechace y se declare improbada la demanda de reincorporación, allanándose al Auto de Vista N° 141/2022 de 9 de septiembre (fs. 725 as 727 vta.) y Auto complementario de fs. 728 de 2 de marzo del 2023.
Auto Supremo.
La Sala Social, Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo N° 240 de 26 de junio de 2023, de fs. 804 a 809 y vta., que declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 733 a 748, en consecuencia, se mantuvo firme y subsistente el Auto de Vista N° 141/2022 de 9 de septiembre (fs. 725 as 727 vta.), auto complementario de fs. 728 de 2 de marzo del 2023 y auto interlocutorio de fs. 731 de 2 de marzo del 2023 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Resolución de Acción de Amparo Constitucional No. 34/2024
En virtud de los antecedentes descritos, Gary Salazar Chávez, interpuso acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo N° 240 de 26 de junio de 2023, de fs. 804 a 809 y vta., que declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 733 a 748, disponiendo se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista N° 141/2022 de 9 de septiembre (fs. 725 as 727 vta.), auto complementario de fs. 728 de 2 de marzo del 2023 y auto interlocutorio de fs. 731 de 2 de marzo del 2023 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En merito a ello, mediante Resolución No. 34/2024 de fecha 1 de febrero, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 818 a 822, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo No. 240 de 26 de junio del 2023, debiendo dictar un nuevo fallo, el cual debe adecuarse a la línea jurisprudencial de referencia, en cuanto a las omisiones advertidas, sea de manera fundamentada y motivada.
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