Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 414/2024
Sucre, 30 de julio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente : 461/2024
Demandante : Empresa Unipersonal Marcos
Construcciones
Demandado : Gobierno Autónomo
Departamental de Potosí
Tipo De Proceso : Contencioso
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 508 a 513 interpuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, representado legalmente por Marco Antonio Copa Gutierrez, impugnando la Sentencia N° 04/2024 de 25 de abril, de fs. 488 a 500 vta., dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Unipersonal Marcos Construcciones en contra de la entidad recurrente, el memorial de respuesta al recurso de casación de fs. 518 a 521 vta., el Auto de 31 de mayo de 2024 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 461/2024-A de 10 de junio que admitió el recurso y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, seguido por la Empresa Unipersonal Marcos Construcciones contra el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió la Sentencia N° 04/2024 de 25 de abril, de fs. 488 a 500 vta., declarando probada la demanda principal de cumplimiento de contrato administrando; en consecuencia, el pago de las Planillas de Avance de Obra N° 3 (saldo) Bs 189.310,41 y planilla N° 4 (final) de Bs 19.781,30, haciendo el monto total de Bs. 209.09171. y probada la pretensión accesoria de pago de intereses, conforme a la cláusula vigésima octava del contrato administrativo N° 157/2009 de 27 de noviembre de 2009, los mismos averiguables en ejecución de sentencia, otorgando el plazo de tres días para el cumplimiento del pago de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de Ley.
Se declara improbada la reconvencional de resolución de contrato y sin lugar a la devolución a la boleta de garantía de cumplimiento.
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS N° 23215.
Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí interpuso recurso de casación, cursante de fs. 508 a 513, emitiendo el Tribunal de alzada el Auto de admisión N° 461/2024-A de 10 de junio.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION
Mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2024, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí representado legalmente por Marco Antonio Copa Gutiérrez interpuso Recurso de Casación en el fondo, exponiendo los siguientes argumentos:
Señaló que, se interpretó erróneamente el art. 519 del Código Civil (CC) referido a la eficacia del contrato, toda vez que, la cláusula trigésima novena (Planilla de liquidación final) del contrato, expresa con claridad que la planilla final será elaborada después de la recepción de Entrega Definitiva, es decir que, posterior a la entrega definitiva la Empresa tenia 10 días para entregar la documentación indispensable que señala el contrato y proceder al pago de forma posterior, en ese sentido no se dio por finalizada la revisión de la liquidación debido a que la documentación requerida no fue presentada por la Empresa demandada hasta la fecha, no existiendo ningún medio probatorio que demuestre su presentación para su aprobación posterior al acta de entrega definitiva.
Refirió que, en procesos de contrataciones de construcciones además del acta definitiva se requiere otros actuados imprescindibles para efectuar la planilla final de liquidación, empero la empresa adelantándose a los actos y suscripción del acta de entrega definitiva, el 20 de octubre de 2010 presentó documentación incompleta por cuanto no adjunto el acta de entrega definitiva necesaria para proceder a su revisión y aprobación.
Sostuvo que, la cláusula trigésima novena, señala que el cierre del contrato debe ser acreditado con un certificado de terminación de obra otorgado por la entidad, posterior a la recepción definitiva y no así con el acta de recepción definitiva que señala la Sentencia, siendo el referido certificado de terminación de obra el documento que acredita la conclusión del contrato.
Señaló que, no se consideró el Informe Técnico U.I.V N° 222/2022 de 28 de marzo de 2022 que advierte en el punto 2, que no se elaboró los planos As Built, cómputos métricos, elaboración de la Planilla de Cierre N° 4 (Cierre), previa a la verificación de las planillas de avance de Obra N° 1, 2, y 3, dato que sirve para restar las cantidades ya canceladas y solo registrar cantidades que falte por cancelar en Planilla de Avance de Obra (PAO) N° 4, es decir que el informe demuestra que la Empresa no subsano las observaciones realizada a la presentación de la Planilla N° 4, no estando definido el monto a cancelar dado que, se debe analizar el cobro de multas debido a la demora en la entrega definitiva de la obra.
Concluyó indicando que, se vulneró el art. 178.I de la CPE haciendo citas de la misma, y argumentando que el Juez A quo no podía determinar un monto establecido ya que la planilla final, cuyo procedimiento se encuentra pendiente no ha determinado un monto fijo sino únicamente uno presunto debiendo determinarse en ejecución de sentencia, con la liquidación de saldos. Solicitó que se revoque y declare improbada la demanda principal debido a que previamente debe cumplirse con la cláusula "trigésima novena” del Contrato
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Del proceso contencioso y contencioso administrativo
La Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla H. en el libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág. 109 Edición 2020” es: “un conjunto bastante amplio y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.
De lo transcrito se asume que la Justicia Administrativa, se constituye en el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública, respecto del administrado, el cual se materializa mediante actos administrativos unilaterales y actos administrativos bilaterales.
En la legislación nacional, la Justicia Administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, como ser el contencioso administrativo y el contencioso, los cuales se diferencian entre sí en cuanto a su naturaleza. El proceso “Contencioso”, es el mecanismo judicial, por el cual corresponde resolver cualquier clase de controversia, emergente de un contrato administrativo, negociación y concesión del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional o departamental. (arts. 2.1 y 3.1. de la Ley Nº 620), salvo disposición legal que expresamente disponga otra situación.
Para interponer un proceso contencioso, respecto de un acto administrativo bilateral, no es imperativo que la parte actora agote la vía de impugnación administrativa y tampoco existe un plazo de caducidad, respecto a su procedencia.
Complementando, el art. 47 de la Ley Nº 1178 prevé: “…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.
Teniendo presente que el art. 108 núm. 1 de la Constitución Política del Estado, establece que es deber de todo boliviano y boliviana “conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, deber inexcusable de toda autoridad judicial a momento de emitir una decisión judicial, es coherente tener en cuenta el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”, concordado con el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial que refiere: “En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”.
La Constitución Política del Estado, está conformada por principios constitucionales y por normas constitucionales, la diferencia conceptual entre ambos institutos jurídicos radica en que: “los principios, son orientadores, guían a quien debe resolver una controversia, coadyuvan en la labor de ponderación de derechos, con la finalidad de lograr la decisión más justa y correcta, complementando, se debe tener en cuenta que no existe jerarquía entre los principios (…) decisiones que obviamente en correspondencia con el debido proceso, deben estar debidamente argumentadas. En cambio, las reglas –normas-, al constituirse en una guía de conducta que la sociedad establece para que las personas puedan hacer o no hacer algo, acreditan su efectividad en función de la aplicación a casos fácticos concretos, siendo esta la única manera de materializar su contenido.
Los principios son esenciales a tiempo de interpretar y por ende aplicar una determinada norma o regla jurídica” (Pág. 41 Libro La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso Contencioso Administrativo y Proceso Contencioso).
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