Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO 0414/2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: La Paz 215/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y Ana María Escalante de Peñaloza Parte imputada: Rosendo Saico Quispe, Gumercindo Casillo Quispe y Lucio Rómulo López Mamani Delito: Avasallamiento, art. 351 Bis. del Código Penal (CP).
Sucre, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis
En cumplimiento a lo establecido en la Resolución Constitucional 275/2025 de 24 de octubre de fs. 947 a 951, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, determinó dejar sin efecto el AS 134/2025-RA de 6 de febrero de fs. 893 a 896, ordenando a este Tribunal, la emisión de una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en el fallo constitucional; en cuyo merito, se tiene que:
Por memoriales de casación presentados el 13 de mayo de 2024 de fs.
817 a 825 vta. y 887 a 893, Lucio Rómulo López Mamani y Gumercindo Casillo Quispe, impugnan el Auto de Vista 514/2023 de 26 de diciembre de fs. 790 a 796, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Rosendo Saico Quispe por el Ministerio Público y Ana María Escalante de Peñaloza, como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis. del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN I.1.
SENTENCIA
Por Sentencia 2/2022 de 9 de febrero de fs. 636 a 645, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lucio Rómulo López Mamani, Gumercindo Casillo Quispe y Rosendo Saico Quispe, autores del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis. del CP, imponiendo la pena
de seis años de reclusión, más costas al Estado y daños civiles a favor de la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia.
L.2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la mencionada Sentencia, los imputados Lucio Rómulo López Mamani, Gumercindo Casillo Quispe y Rosendo Saico Quispe, formularon recursos de apelación restringida de fs. 669 a 672, 680 a 086 vta. y 690 a 697, resueltos por el Auto de Vista 514/2023 de 26 de diciembre de fs. 790 a 796, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos planteados por Gumercindo Casillo Quispe y Rosendo Saique Quispe, e inadmisible el recurso planteado por Lucio Rómulo López Mamani, confirmando la Sentencia apelada.
II MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Il.
Recurso de casación de Lucio Rómulo López Mamani
El recurrente, refiere que la argumentación del Auto de Vista impugnado adolece de una errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que el delito por el que se le condenó tiene verbos nucleares como invadir y ocupar, por lo que debió haber existido una acción violenta de irrumpir o entrar por la fuerza, no habiéndose considerado que el predio no tuviera enmallado ni muro perimetral. Por lo que el hecho de haber estado en el lugar como espectador sentado en una piedra (sic), no puede reputarse como delictivo. Por lo que señala:
Tomando en cuenta lo manifestado el Tribunal de mérito, ha incurrido en una valoración defectuosa de la prueba que ha sido ofrecida y judicializada dentro Juicio Oral. (sic). Asimismo, señala que no se hubiera valorado correctamente la prueba testifical, procediendo a transcribir fragmentos de algunas atestaciones que indican que él era solo un espectador del hecho y no un avasallador.
Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 1124/2023-RRC de 21 de agosto, 751/2019-RR de 9 de septiembre, 1146/2023 RRC de 21 de agosto, 1597/2022 de 25 de noviembre y 639/2004 de 20 de octubre.
II.2.
Recurso de casación de Gumercindo Casillo Quispe
El recurrente, denuncia que en apelación restringida denuncio los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), acusando que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación, al no
ZA A haber dado respuesta expresa, clara, lógica y completa a los agravios planteados en la apelación restringida, particularmente respecto a la indebida subsunción de los hechos al tipo penal endilgado, limitándose a confirmar la Sentencia injusta sin desarrollar razonamientos propios ni circunscribirse a los puntos cuestionados, en vulneración de los arts. 124 y 398 del Adjetivo Penal, lo que constituye un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del citado código, por afectar el derecho al debido proceso y a la defensa, impidiendo conocer las razones jurídicas de la decisión y obstaculizar el control efectivo por parte del justiciable.
Invoca como precedentes contradictorios, los AASS 183/2007 de 6 de febrero, 141/2006 de 22 de abril, 329/2006 de 29 de agosto, 435/2018-RRC del 13 de junio y 623/2022-RRC del 23 de junio.
III
RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL 216/2025 DE 3 DE DICIEMBRE La Resolución Constitucional 275/2025 de 24 de octubre de fs. 947 a 951, dispuso dejar sin efecto el AS 134/2025-RA de 6 de febrero de fs.
893 a 896, que declaró inadmisible los recursos de casación de fs. 817 a 825 vta. y de fs. 887 a 893, presentado por el imputado Gumercindo Casillo Quispe, conforme la siguiente ratio decidendt:
(...) Precisamente hace referencia en sentido que no se habría llegado a establecer de qué forma debería establecerse esta fundamentación, si es positiva o negativa, precisamente esta mera descripción conceptual de los defectos absolutos supuestamente vulnerados, omitiendo precisar en relación a lo obrado de dicha teoría, en ese sentido, no basta decir que el Auto de Vista tenga una inadecuada fundamentación, sino precisar que parte de la resolución hubiera incurrido en dicho defecto, es más, que no se halla el detalle incurrido en dicho defecto, es más, también que no halla el detalle relacionado a la precisión a la precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso, toda vez que, como se tiene señalado, a través del Auto Supremo de referencia a declarado inadmisible los recursos de casación.
Precisamente que, de acuerdo a lo analizado y en particular el Auto Supremo ahora impugnado, sobre los argumentos que habrían dado lugar a la inadmisibilidad, las mismas tampoco se adecúan a los datos del proceso, tomando en cuenta que de acuerdo a las normativas y fundamentos expuestos, por cuanto sí existen suficientes argumentos y elementos que puedan dar lugar a una resolución de fondo del recurso de casación planteado por la parte accionante, así demuestran los
datos del proceso, en particular el Auto Supremo y lo expuestos en el Auto de Vista, relacionados a la apelación restringida emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Si tomamos en cuenta que cuando se interpone el recurso de casación por parte de Gumercindo Casillo Quispe, ya en su momento hizo referencia a los fundamentos del mismo y sobre la procedencia del recurso de casación para su admisibilidad y posterior análisis de fondo que no habrían tomado en cuenta las autoridades ahora demandadas, precisamente a esta Sala nos dan un criterio que existiría una supuesta contradicción en la subsunción del tipo penal, que estos datos nos llevan al análisis realizado, como los elementos expuestos dan una idea para que pueda ser considerada y realizar un análisis de fondo del presente recurso, puesto que el recurso de casación formulado por el ahora accionante Gumercindo Casillo cumple con los requisitos requeridos, no observados por la parte ahora demandado (sic).
IV MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
LA (A Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizario en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
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