Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 415 Sucre, 8 de noviembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: M. Luisa Gutiérrez Cuellar c/ Jebner Zambrana y otras
Difamación y otros
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 203 a 207 interpuesto por María Luisa Gutiérrez Cuellar impugnando el Auto de Vista Nº 175/2005 cursante de fojas 182 a 183 y vuelta pronunciado en fecha 21 de julio de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido a querella de la recurrente contra Jebner Zambrana Román, Celia Muszinsky de La Fuente y María Cristina Salinas Silva por los delitos de difamación, calumnias e injurias, previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, concordante con lo dispuesto en el referido artículo 417 del precitado Código Procesal, establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 203 a 207 pide se aplique la revisión de oficio, prevista por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, añadiendo que la resolución impugnada es contraria a otros Autos de Vista y Autos Supremos que, mediante su doctrina legal aplicable, puntualizan los elementos esenciales que debe contener la apelación restringida; que el Auto de Vista motivo del recurso incurre en violaciones a la ley por cuanto: 1.- no repara en errores procedimentales, 2.- no garantiza derechos y garantías constitucionales como la seguridad jurídica, el derecho de defensa y el debido proceso, 3.- interpreta normas procedimentales en criterio contrario a otros precedentes, 4.- deja a la recurrente en indefensión, 5.- no considera el pedido de aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal y 6.- no se pronuncia sobre la inobservancia de ley sustantiva. Hace referencia a los antecedentes de la apelación restringida y a efecto de establecer la acusada impertinencia del Auto de Vista impugnado invoca los Autos Supremos Nº 166/2005, Nº 104/2004 y el Auto de Vista Nº 33/2005 emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado por contradecir el contenido jurídico de los precedentes invocados.
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