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TSJ

AS/0415/2006

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2006Penal IIMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Sala
Penal II
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 415 Sucre, 20 de octubre de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES: Elvira Escobar de Alanoca c/ Victoria Mamani de Gutiérrez

Difamación y otros.

RELATORA: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 99 a 104 interpuesto por Elvira Escobar de Alanoca impugnando el Auto de Vista Nº 226/05 de fojas 91 a 92, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal de acción privada que sigue la recurrente en contra de Victoria Mamáni de Gutiérrez, por los delitos de difamación, injurias y calumnias, sus antecedentes, y:

CONSIDERANDO: que la recurrente a tiempo de impugnar el Auto de Vista Nº 226/05, denuncia que a pesar de que el recurso de apelación restringida planteado por la demandada incurre en una serie de defectos y omisiones incumpliendo con los requisitos legales para su admisión; situación que motivó que el Tribunal de alzada le concediera el plazo de tres días para que corrija su recurso; sin embargo, pese a no haberlo hecho, directamente se señala audiencia de fundamentación y complementación del recurso donde luego de la fundamentación respectiva y la correspondiente intervención de las partes, se emite el Auto de Vista ahora recurrido.

Alega que el Auto de Vista es contradictorio, toda vez de que en su parte considerativa refiere que ratificados en el recurso, se complementó en cuanto al derecho sustantivo, sin embargo, toda vez de que el recurso original era defectuoso, se anula la sentencia a raíz de defectos de procedimiento, sin que se hubiera fundamentado nada al respecto, por lo que el Tribunal de alzada habría actuado ultra petita, incurriendo en contradicciones entre sus partes, constituyendo un defecto.

En calidad de precedentes contradictorios, señala los Autos Supremos Nº 418/02, Nº 34/2003 y Nº 342, que transcribe las partes pertinentes.

CONSIDERANDO: que conforme refiere la recurrente y de acuerdo a la doctrina legal emitida por este Tribunal, el propósito de los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente, por lo que para lograr ese propósito, el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo; por lo que en ningún caso el Tribunal está facultado a rechazar el recurso así formulado in límine, es decir, sin haberle previamente dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas. Lo contrario, implicaría vulnerar las normas del debido proceso, en sus componentes del derecho de defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el caso, mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria.

Sin embargo, en observancia del procedimiento y del principio de preclusión, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del plazo determinado por ley, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso.

En Autos, interpuesto el recurso de apelación restringida, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, observó el recurso ya que "contenía defectos y omisiones de forma", sin que el Tribunal ad quem hubiese realizado con precisión las referidas observaciones, evidenciándose que la conminatoria no observó a cabalidad el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que el Tribunal haga saber al recurrente en qué consiste la omisión extrañada; de ahí que el decreto de fojas 84 es impreciso, motivo por el que no resguardó el derecho al recurso judicial efectivo, toda vez que el recurrente no adquirió conocimiento exacto de aquello que el Tribunal consideraba insuficiente en la impugnación, a efecto de ejercitar la función de control de legalidad de la resolución recurrida, como del proceso.

También se evidencia que el Tribunal de alzada al señalar la audiencia de fundamentación y complementación del recurso y admitir el recurso, a pesar de que la recurrente fue conminada a la complementación del mismo, no cumplió con lo señalado por el Tribunal obviando una etapa procesal, dando curso a la siguiente etapa, cual es la fundamentación complementaria que se otorga a solicitud de parte, cuando el recurso ha sido ya admitido, aplicando en consecuencia un procedimiento irregular, que afecta a la garantía del debido proceso.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

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Datos del proceso

Demandante
Elvira Escobar de Alanoca
Demandado
Victoria Mamani de Gutiérrez
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2006AS/0415/2006Fuente oficial