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TSJ

AS/0415/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 415

Sucre, 10 de julio de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Gregoria Castañeta Choquehuanca Vda. de Mamani c/ Servicio Prefectural de Caminos La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 190-191, interpuesto por María Elena Dips Prudencio, en representación del Servicio Prefectural de Caminos La Paz, contra el auto de vista Nº 039/02-SSAI de 27 de febrero de 2002 (fs. 184), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Gregoria Castañeta Choquehuanca Vda. de Mamani, contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 192, el dictamen fiscal de fs. 195-196, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió sentencia Nº 35/2000 el 24 de mayo de 2000, (fs. 166-168), declarando probada la demanda de fs. 5-6, con costas, ordenando que la entidad demandada cancele a la actora Bs. 50.688, por concepto de indemnización por accidente de trabajo, al fallecimiento de su esposo Justo Mamani Llanqui.

En grado de apelación formulada por el apoderado de la entidad demandada, por auto de vista Nº 039/02-SSAI de 27 de febrero de 2002 (fs. 184), se confirma la sentencia, con costas.

Que, contra la referida resolución, la apoderada de la entidad demandada interpone recurso de casación de fs. 190-191, en el que acusa la interpretación errónea de los arts. 88 y 91 de la L.G.T., porque de las pruebas producidas en el proceso se evidencia que el accidente en el que falleció el trabajador Justo Mamani Llanqui, se produjo en un lugar distante a su trabajo y no entre su lugar de trabajo (Campamento Pongo) y las oficinas centrales del Servicio Departamental de Caminos. Igualmente denunció que existe error en la apreciación de las pruebas de fs. 29-32 y 156, que demuestran que el trabajador no debía salir de su fuente de trabajo a cobrar su salario, porque él otorgó autorizaciones y cartas poder a su esposa para que realice dicho cobro. Concluyó solicitando se case el auto de vista y la sentencia y se dicte una nueva con la correcta aplicación de las normas legales.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa se tiene lo siguiente:

I.- De una interpretación armónica de los arts. 79, 80 y 81 de la L.G.T., se establece que accidente de trabajo es toda lesión traumática o alteración funcional permanente o temporal, inmediata o posterior, o inclusive la muerte, originada por una fuerza inherente al trabajo, exista o no culpa o negligencia por parte del empleador o del trabajador.

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Datos del proceso

Demandante
Gregoria Castañeta Choquehuanca Vda. de Mamani
Demandado
Servicio Prefectural de Caminos La Paz.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2006AS/0415/2006Fuente oficial