Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 415 Sucre, 5 de diciembre de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ José Cástulo Casanova Gonzáles, María Luz Maldonado López, Hugo Guillermo Laruta Claure.
Transporte de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 5 de diciembre de 2008
VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fs. 344 a 346, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Cástulo Casanova Gonzáles, María Luz Maldonado López, Hugo Guillermo Laruta Claure, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, la solicitud de extinción formulada por Hugo Guillermo Laruta Claure y Gerardo Wilfredo Laruta Claure de fs. 337 a 341 y vta., sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público por memorial de fojas 344 a 346, aclarando que la solicitud presentada por Hugo Guillermo Laruta y Gerardo Wilfredo Laruta Claure, no tiene relación ni correspondencia con el presente proceso, consideró de oficio la no extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo en la presente causa, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y el Auto Complementario Nº 0079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, que determinan que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado e impone que el juez o tribunal del proceso, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de su otorgamiento.
Sostiene que la conducta de los procesados estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la citada Sentencia Constitucional 0101/2004, al haberse comprobado en forma objetiva, que su inasistencia y la de sus abogados, causó la suspensión de audiencias públicas conforme los actuados de fs. 85, 205, 219, 274, 280, 284, 286, 288, 289, 290 y 294; además, de la formulación de incidentes claramente dilatorios como la solicitud de denegatoria de apertura del proceso formulada por el coprocesado Hugo Guillermo Laruta Claure de fs. 63, que determinó la Resolución de fs. 67 a 73, que fue revocada por el tribunal superior; así como el recurso de apelación de sentencia presentado por la coprocesada María Luz Maldonado López de fs. 239; por lo que se establece que los procesados observaron una conducta desleal al no concurrir a los citados actos procesales y al formular recursos provocando la dilación de la causa. En ese sentido y haciendo énfasis en las consecuencias de los delitos comprendidos en la Ley 1008, solicita se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal y se disponga la prosecución de la causa hasta su conclusión pronunciando Auto Supremo de acuerdo al requerimiento de fs. 330 a 331 de obrados.
Que, la extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento; por consiguiente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la legislación penal.
CONSIDERANDO: Que, la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos en el punto III.1 que para considerar la extinción de la acción penal "... la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión, el Auto complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (...) en el caso concreto determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o al Ministerio Público ...".
Mostrando 14 de 28 parrafos.