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TSJ

AS/0415/2008

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 415

Sucre, 17 de noviembre de 2.008

DISTRITO: Beni PROCESO: Contencioso Tributario

PARTES: Mutual de Ahorro y Préstamo "Paititi" c/ Servicio Nacional de Impuestos.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 453-456 vta., interpuesto por Edgar Molina Otoya en representación del Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital de Beni, contra el Auto de Vista pronunciado el 21 de julio de 2007, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso contencioso tributario deducido por Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda "Paititi" contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que interpuesta la referida demanda, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, mediante Sentencia No. 03 de 20 de abril de 2007 (fs. 405-411 vta.), declaró probadas la demanda de fs. 199 y la excepción de prescripción de la acción administrativa del SIN de fiscalización, verificación, determinación del tributo, aplicación de multas e intereses de los tributos IVA e IT, por los periodos de enero a noviembre del año 2000. Asimismo, determinó la extinción de los tributos IVA e IT por los periodos enero a noviembre del año 2000 y los accesorios establecidos en la Resolución Determinativa No. 094/80/VI-2287012/2006 de 22 de diciembre de 2006. Por otro lado, modificó la Resolución Determinativa No. 094/80/VI-2287012/2006 de 22 de diciembre, dejando sin efecto lo determinado para el IVA e IT por los periodos de enero a noviembre del 2000 y conforme lo dispuesto por el art. 281 de la Ley 1340 la Administración Tributaria proceda a la liquidación de lo determinado por el IVA e IT, por el periodo de diciembre del año 2000.

Deducida la apelación por la entidad perdidosa, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Beni, mediante auto de vista de fs. 446-448, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 453-456 vta., en el que el representante legal del SIN Gerencia Distrital de Beni, acusó la errónea interpretación de la ley tributaria en cuanto se refiere a la prescripción como institución jurídica para la extinción de obligaciones tributarias con el Estado, aduciendo que la demanda se basó en normas establecidas tanto en la Ley 1340 como en el Código Tributario Boliviano Ley No. 2492 (CTB).

Agrega, que el CTB dispone que prescribe en cuatro años las acciones de la administración tributaria para controlar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria. Entretanto, el código tributario anterior, establecía un plazo de cinco años para que opere la prescripción. Consiguientemente, señala, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 33 y 81 de la Constitución Política del Estado (CPE), la ley es obligatoria desde el día de su publicación, solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.

Por otro lado, señala que los hechos generadores del tributo datan del año 2000 y 2001, cuando estaba vigente el anterior código tributario que fijó en cinco años el término de la prescripción de modo tal que a la fecha de notificación con el inicio de procedimiento de verificación, no había transcurrido dicho término.

Afirma que el 12 de mayo de 2006, se emitió la Vista de Cargo No. 80/VI-22-87-012/2006, en la que consta que "surge" (sic) una deuda tributaria de Bs. 761.114 por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2000, los mismos que vencieron en la gestión 2001, por lo que el término de la prescripción debe contabilizarse desde el 1 de enero de 2002.

Del mismo modo, señala que lo dispuesto en el art. 150 del CTB, en el sentido de que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable, debe ser entendida y aplicada en el marco de lo previsto por el art. 33 de la CPE, que prohíbe la retroactividad de las normas con excepción de materia social y penal, circunstancias que en el caso concreto no se dan por cuanto no existe ilícito tributario.

Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido y la sentencia de grado, debiendo dictarse una nueva.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación corresponde resolver el mismo conforme con las siguientes precisiones:

1.- Como bien determinó el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que los hechos generadores motivo de la resolución impugnada datan de la gestión 2000, la norma aplicable al presente caso es la Ley No. 1340 de 28 de mayo de 1992, conforme el contenido de la Disposición Transitoria Primera del D. S. No. 27310 de 9 de enero de 2004 que fue declarada constitucional mediante SC 0028/2005 de 28 de abril del 2005.

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Datos del proceso

Demandante
Mutual de Ahorro y Préstamo "Paititi"
Demandado
Servicio Nacional de Impuestos.
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2008AS/0415/2008Fuente oficial