Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 415. Sucre: 26 de Noviembre de 2010.
Expediente: Nº 108 - 06 - S.
Partes: Hebert Zoilo Lanza Núñez c/ Sixto Gonzáles Sanguino
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Sixto Gonzáles Sanguino de fs. 179 a 181 vlta., contra el Auto de Vista Nº 167 de 14 de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso sobre nulidad de minuta y pago de daños y perjuicios, seguido por Hebert Zoilo Lanza Núñez y Elenita Vaca de Lanza, contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 183 vlta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronuncio la Sentencia Nº 100 de 26 de julio de 2005 (fs. 153 a 155), declarando probada en parte la demanda sobre nulidad de minuta e improbada en la parte sobre daños y perjuicios y finalmente improbada la acción reconvencional; sin costas.
En apelación deducida por el demandado Sixto Gonzáles Sanguino, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 167 de 14 de marzo de 2006 (fs. 175 a 176), confirma la Sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO:Que, el demandado Sixto Gonzáles Sanguino, en su recurso de "casación en el fondo" de 25 de mayo de 2006 (fs. 179 a 181 vlta.), anotando el art. 253 del Código de Procedimiento Civil y los antecedentes manifiesta que, se violo el art. 553 del Código Civil, pues un documento nulo no puede ser confirmado en parte, debiéndose haber mencionado en que parte es nulo y en que parte no lo es, contradiciéndose los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil; al caso es aplicable la anulabilidad y/o la resolución del contrato por aparente falta de pago, transgrediéndose el art. 554 incs. 4) y 5) del Código de Procedimiento Civil, por el tipo de fallo recurrido; y, no se aplicó el "art. 397" sobre la valoración de la prueba, pues no se menciona de donde se concluye la nulidad del documento firmado.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de "casación en el fondo" se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
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