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TSJ

AS/0415/2014

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 415

Sucre:                                19 de septiembre de 2014

Expediente:                        CH-46-09-S

Distrito:                                Chuquisaca

Magistrado Relator:          Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: los recursos de casación en la forma interpuestos por Ricardo y Edgar Claudio Porcel Gómez y Alberto Ruiz Calderón, contra el Auto de Vista Nº 251 de 3 de septiembre de 2009 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso sobre usucapión extraordinaria seguido por los primeros recurrentes nombrados contra el último, el auto concesorio de fojas 315, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO.- Relación de Causa: que, la Jueza de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de ésta Capital pronunció la Sentencia Nº 278 de 13 de mayo de 2009 (fojas 262 a 263 vuelta), declarando improbada la demanda y probada la reconvención así como la excepción perentoria de falta de acción y derecho, en consecuencia dispone la desocupación y entrega de los inmuebles en litis al reconventor; sin costas.

Deducida la apelación por los demandantes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante Auto de Vista Nº 251 de 3 de septiembre de 2009 (fojas 296 a 299 vuelta), anuló obrados hasta que se plantee la demanda ante el juez competente por razón de cuantía.

Esta resolución superior dio lugar a los recursos de casación en la forma interpuestos por los demandantes Ricardo y Edgar Claudio Porcel Gómez y el demandado Alberto Ruiz Calderón en los términos expresados en sus memoriales de 14 (fojas 304 a 305 vuelta) y 22 de septiembre de 2009 (fojas 308 a 312) respectivamente.

CONSIDERANDO.- Fundamentos de la Resolución: que, en su tramitación el recurso de casación se sujeta a las reglas previstas en los artículos 257 al 282 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 90 parágrafo I del mismo Código Adjetivo Civil dispone que “Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley”.

En la revisión del proceso y previo a emitir pronunciamiento en la forma o fondo del recurso de casación y de advertirse la existencia de motivos de nulidad que afecten al orden público, que se hubieren o no denunciado, el juez o tribunal de casación de oficio está facultado a declarar la nulidad reponiendo hasta el vicio más antiguo. Superada esa etapa, corresponde el análisis del recurso de casación en la forma a efectos de verificar la existencia de infracción a las formas esenciales -vicios procesales- del proceso denunciadas por el recurrente y finalmente ingresar al recurso de casación en el fondo, en razón a que no tendría sentido analizar el fondo cuando existe vulneración a normas procesales.

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Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2014AS/0415/2014Fuente oficial