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TSJ

AS/0415/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No 415

Sucre, 05 de noviembre de 2014

Expediente : 251/2014-S

Demandante : Dora Balcázar Rojas

Demandada : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 477 a 478, interpuesto por Dora Balcázar Rojas contra el Auto de Vista Nº 88 de 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 474 a 475, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral seguido por la recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), representado por Julio Cesar Rojas Céspedes, la respuesta de fs. 481 a 483 vta., Auto de concesión del recurso de fs. 484, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES

Tramitado el proceso laboral por el pago de indemnización por enfermedad adquirida, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social emitió la Sentencia Nº 2 de 11 de enero de 2013 de fs. 456 a 458 y vta., que declaró improbada la demanda, sin costas al ser excusable, evidenciándose la existencia de una enfermedad endémica no profesional por mandato del art. 96 de la Ley General del Trabajo (LGT), sin derecho a indemnización conforme lo establecen los arts. 112.a) y 114 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT). El mal de Chagas no figura como enfermedad profesional en el anexo de la recomendación sobe la lista de enfermedades profesionales y el registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales número 194 adoptado el año 2002 por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aplicable al caso de autos al formar parte del bloque de constitucionalidad conforme lo dispone el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Dicho fallo fue apelado por la actora, resuelto por Auto de Vista Nº 88 de 10 de marzo de 2014, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, con el fundamento de que toda enfermedad profesional procede o es provocada por “la acción de agentes nocivos” que determinen la disminución o pérdida de la capacidad del trabajo, conforme lo dispone el art. 27.b) del Código de Seguridad Social (CSS), la enfermedad profesional es consecuencia del trabajo que se realiza, debe ser declarada “efecto exclusivo del trabajo” (art. 82 de la LGT concordante con el art. 79 de la misma norma). En el caso, el Chagas detectado en la demandante no puede ser calificado como una enfermedad profesional, pues no fue ocasionada por un agente nocivo a razón del trabajo sino por un agente externo, como es la afección endémica de un determinado lugar. Criterio que condice con las declaraciones testificales de descargo de profesionales médicos que señalan que el Chagas no es considerado una enfermedad profesional. El art. 114 del Reglamento el Código de Seguridad Social (RCSS) establece cuáles son las enfermedades profesionales, entre las que no se encuentra el Chagas. En consecuencia la Jueza a quo valoró conjuntamente la prueba de cargo y descargo formando libre convicción, sin vulnerar ningún precepto legal menos Constitucional.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El fallo mencionado, motivó que la actora Dora Balcázar Rojas interponga recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 477 a 478), en el que expresa lo siguiente:

1º El Auto de Vista fue pronunciado al margen de todo procedimiento legal, no consideró la prueba documental y testifical de cargo que es contundente, omitiendo valorar la misma, contraviniendo lo señalado por el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece que la inversión de la prueba le corresponde al empleador, quien no demostró que adquirió el mal de Chagas en otro lugar que no fuera su fuente de trabajo.

2º El Tribunal de apelación no observó lo dispuesto por los arts. 127 y 254.7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que disponen que desde el primer momento del proceso debe darse intervención al Ministerio Publico, así el Auto Supremo Nº 56 de 25 de febrero de 2000, indica que cuando una de las partes es una empresa estatal es imprescindible la intervención del Ministerio Público desde el inicio del proceso, su no intervención vicia de nulidad lo obrado hasta que el Ministerio Público sea citado con la demanda.

3º Señala que el Auto de Vista es contradictorio, debido a que si bien reconoce que el examen pre-ocupacional para ingresar a trabajar a YPFB determinó que no tenía la enfermedad de Chagas, concluyo que la misma no se encuentra catalogada como una enfermedad profesional, sin haberse dignado a revisar y leer la jurisprudencia Argentina anexada al expediente en el cual se indica que la enfermedad de Chagas es considerada una enfermedad profesional.

4º La Resolución recurrida tampoco consideró que la clasificación de las enfermedades profesionales mencionadas en la Sentencia y el Auto de Vista, fueron conocidas posteriormente a la aparición de la mortal enfermedad de Chagas.

5º Agrega que conforme a la jurisprudencia de Colombia y Uruguay, firmantes y signatarios de los convenios y tratados de la OIT de los que se reclama no se hubiese dignado revisar el Tribunal de apelación, el chagas es considerado como una enfermedad profesional en tanto el empleador no hubiese tomado las previsiones necesarias para evitar la infección.

Concluye señalando que encontrándose demostrado la vulneración de los arts. 33 y 48 de la CPE, Convenios y Tratados Internacionales, Convención Americana de los Derechos Humanos y de protección al trabajador, así como la no intervención del Ministerio Público, debió anularse obrados y ordenar al Juez a quo le dé intervención, tal cual lo señala la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001 y las Sentencias Constitucionales No 704/2000-R y No 1050/2000-R, mismas que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio.

Petitorio

Con base en lo anterior solicita se case el Auto de Vista impugnado, ordenando se dicte nuevo auto conforme a los datos del proceso.

II.2 Respuesta al recurso

La Empresa Y.P.F.B. representada por su abogado y apoderado Edwin de la Cruz Troche, contestó el recurso de casación mediante memorial de fs. 481 a 483, con base en los siguientes fundamentos: a) El recurso no cumple con lo previsto por el art. 258 de CPC, además pese a indicar que el recurso era en la forma y en el fondo no cumple con las exigencias previstas por los arts. 253 y 254 de la misma norma procesal; b) Sobre la falta de valoración de la prueba contraviniendo lo dispuesto por el art. 150 del CPT, no expone los fundamentos para justificar su afirmación de que el Auto de Vista hubiera sido pronunciado fuera de todo procedimiento, no indica que prueba no fue valorada ni señala cuáles son las pruebas contundentes que respaldan su demanda, no menciona como el Auto de Vista transgredió el art. 150 de la LGT. De su parte, amparándose en la previsión del art. 96 de la LGT concordante con los arts. 112 y 114 del Decreto Supremo (DS) Nº 244 Reglamentario a la Ley General del Trabajo y los elementos de prueba demostraron que el Chagas es una enfermedad endémica no profesional susceptible de pago de indemnización; c) Con relación a que no se dio cumplimiento a lo previsto por los arts.127 y 254.7) del CPC ninguno de los artículos establece la obligación de citar o notificar al Ministerio Público para su intervención; d) Sobre la falta de congruencia de la Resolución impugnada porque no se revisó y consideró la jurisprudencia argentina, colombiana y uruguaya no es posible aplicar la misma al no tener carácter vinculante, estando claro en nuestra legislación que el Chagas no es una enfermedad profesional susceptible de indemnización; e) el fundamento 4 del recurso no es claro, no señala con precisión lo que pretende demostrar. Por lo expuesto pide se declare improcedente e infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

De los alegatos contenidos en el escrito recursivo se puede advertir que la controversia traída en casación se circunscribe a establecer: i) si la enfermedad de chagas adquirida por la actora resulta atribuible a la responsabilidad del empleador a efectos del pago indemnizatorio y; ii) si resultaba inexcusable la intervención del Ministerio Público, con arreglo a los arts. 127 y 254.7) del CPC.

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Criterio

...el citado art. 127 del CPC fue modificado expresamente por la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 13 de febrero de 2001, sustituyéndola con el siguiente texto: "Artículo 127º.- (Citación al Estado y a Persona Jurídica) I. Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior". Consiguientemente, a partir de tal modificación, ya no existe obligación de citar al Ministerio Público en esos casos y menos que la falta de su citación esté sancionada con nulidad. Asimismo, debe tomarse en cuenta que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos es una empresa autárquica de derecho público, contando con un representante legal, por lo que la pretensión de la recurrente no está justificada en derecho, puesto que como se ha dicho no existe obligación de la citación del Ministerio Público cuando YPFB sea la entidad demandada, además que al ser una Empresa Autárquica cuenta con su propia representación, por lo que la nulidad aducida no existe, por lo tanto no corresponde la aplicación del art. 254.7) del CPC además de no cumplir con la exigencia del principio de especificidad o legalidad. Por último, se debe tener presente que conforme al sistema procesal penal instaurado en la Ley No 1970, al Ministerio Público se le reserva únicamente las funciones de dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales; debiendo con ese propósito realizar todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Penal y en su Ley Orgánica, por lo que mal podría atribuírsele competencias que en el nuevo sistema procesal penal le son ajenas.

Datos del proceso

Demandante
Dora Balcázar Rojas
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y Citaciones / Citación al EstadoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / No procede
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2014AS/0415/2014Fuente oficial