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TSJ

AS/0415/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 415/2016-RRC

Sucre, 13 de junio de 2016

Expediente : Tarija 2/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ángel Miranda Armella

Delito : Violación

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 339 a 348, Ángel Miranda Armella, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 73/2015 de 28 de octubre, de fs. 285 a 287, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con la agravante del 310 inc. 3), ambos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 02/2015 de 24 de marzo (fs. 82 a 89), el Tribunal de Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, declaró al imputado Ángel Miranda Armella, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante del art. 310 inc. 3), ambos del CP; imponiéndole la pena de veinte años de presidio.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ángel Miranda Armella, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 246 a 253 vta.), resuelto por Auto de Vista 73/2015 de 28 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso y confirmó la Sentencia impugnada.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 138/2016-RA de 22 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cuál este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Alega que en su recurso de apelación restringida denunció, que durante la etapa preparatoria: a) Fue ilegalmente detenido sin mandamiento de aprehensión en su contra; tampoco, le dieron lectura de sus derechos y garantías, provocando que no pueda contar con un abogado defensor de su confianza, infringiendo el art. 5 del CPP, dejándole en absoluto estado de indefensión; b) No se lo citó con la querella interpuesta en su contra, tal como establece el art. 291 del CPP; c) No se le tomó su declaración, tal como señalan los arts. 84, 92, 93, 94, 95, 97 y 98, 100 del CPP, violando sus derechos a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia y libertad, lo que constituye defecto absoluto sancionado con la nulidad, al amparo del art. 169 inc. 3) del CPP; d) Le imputaron sin contar con el acta de su declaración y recién en esta etapa le asignaron a un abogado defensor, quien sólo le representó en la audiencia cautelar sin realizar ninguna observación a la forma ilegal en la que fue tratado, violando el debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); e) El Juez cautelar se limitó a observar la falta de notificación con la imputación, más no realizó ningún otro control jurisdiccional de la investigación; f) Se le coartó su derecho a asumir defensa dentro de la etapa preparatoria; toda vez, que no contó con el apoyo de ningún familiar y a su Abogado Defensor no lo volvió a ver hasta la audiencia conclusiva, en la que este sólo hizo acto de representación, sin observar ninguna vulneración cometida en su contra, privándole de defensa técnica incumpliendo el mandato contenido en el art. 9 del CPP; y, g) El Tribunal de Sentencia mediante Resolución de 12 de junio de 2012, conminó al Ministerio Público para que en el plazo de ocho días adjunte a la acusación la declaración del imputado, reiterando dicho pedido el 21 de agosto del mismo año, concediéndole un nuevo plazo similar el 21 de marzo de 2013, volvió a conminar para que en el término de cuarenta y ocho horas subsane los graves errores del pliego acusatorio; y, ante la falta de respuesta radicó la causa, lesionando su derecho al debido proceso al omitir aplicar lo preceptuado por el art. 100 del CPP.

Denuncia defectos absolutos que los Vocales de la Sala Penal Segunda de Tarija resolvieron declarar sin lugar, bajo el argumento que las mismas debieron haberse interpuesto durante la etapa preparatoria, o en juicio en la fase de incidentes y excepciones, omisión que a criterio de las precitadas autoridades, impide la posibilidad de hacerlo en alzada, señalando además que se debe aparejar la documental y antecedentes a efectos de su probanza; sin considerar, por un parte, la existencia de defectos absolutos sancionados con la nulidad absoluta; y por otra, que en el memorial del recurso se habría hecho constar que se adjuntaron fotocopias del cuaderno de investigación, cuaderno de autos, acta de registro de juicio y de la Sentencia. Actuaciones que demuestran que el Tribunal de apelación desconoció la obligación de corregir de oficio la existencia de defectos absolutos, pese a la obligación que tiene de fundamentar sus resoluciones, pronunciándose sobre cada punto apelado, contradiciendo lo establecido en el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, cuya doctrinal legal estaría referida a la ausencia de fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia, que no se dio respuesta a todos los aspectos cuestionados en la apelación restringida.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se aplique correctamente el derecho, se admita el recurso de casación y se lo declare procedente, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 138/2016-RA de 22 de febrero, cursante de fs. 354 358, este Tribunal admitió, uno de los tres motivos denunciados por el imputado Ángel Miranda Armella, en su recurso de casación, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.Cuestiones incidentales y excepciones.

Durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral, las partes no opusieron incidentes ni excepciones, por lo que, no habiendo existido nada que considerar ni resolver sobre el particular, se prosiguió con su celebración hasta la emisión de la Sentencia.

II.2. De la Sentencia.

Por Sentencia 02/2015 de 24 de marzo (fs. 82 a 89), el Tribunal de Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, declaró al imputado Ángel Miranda Armella, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante del art. 310 inc. 3), ambos del CP; imponiéndole la pena de veinte años de presidio, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

a) Se tiene probado que en el 2009, Ángel Miranda Armella se aprovechaba sexualmente de su hermana menor NN, le acariciaba, tocaba todo su cuerpo, sus partes íntimas, le desvestía, le sacaba el pantalón, él se bajaba el pantalón y luego tenía relaciones sexuales con ella causándole dolor, hechos que ocurrieron en varias oportunidades, en horas de la tarde cuando la menor retornaba del colegio y su madre no se encontraba en la casa. La víctima no contaba nada de lo que ocurría, hasta septiembre de 2010, cuando fue a la casa de su hermano Jorge Cata Armella.

b) La conducta del acusado se adecúa al tipo penal descrito por el art. 308 Bis, por cuanto tuvo relaciones sexuales con la menor NN, desde que ella tenía once años de edad, se consumó con el acceso carnal (penetración vaginal y anal), que se materializó a través de la desfloración antigua y presencia de un ano rosado hierémico, relajado de fácil distensibilidad, no constituyendo obstáculo a la penetración de algún elemento anatómico como un pene, conforme se describió el Médico Forense.

c) El accionar del imputado se basa en que era el único hermano que se quedaba en casa, mientras la madre no se encontraba en casa, en el vínculo de parentesco que inspiraba confianza y en el sentimiento de autoridad que ejercía sobre la menor, valiéndose de tales circunstancias, ésta no opuso resistencia tenaz al acto, al ser impúber y no alcanzaba a comprender los hechos que le ocurrían y que sólo se exteriorizó en pedidos de “no me hagas”, ignorados por el acusado.

d) La menor NN, en su declaración realizó una firme acusación contra su hermano y ésta sumada a otros indicios que son elementos de juicio importantes, pues no hay que olvidar que los delitos que atentan contra la libertad sexual se consuman en un marco de privacidad, que conspira habitualmente para la incorporación de elementos probatorios; por ello, el testimonio de la víctima adquiere plena prueba al no advertir interés y odio tendiente a perjudicar al imputado.

e) Finalmente, resulta inimaginable que alguien denuncie a un hermano, inventando episodios que lo exponen a la crítica y comentarios de sus conocidos, al margen de tener que ser sometida a exámenes e interrogatorios nada cómodos.

f) Es aplicable la agravante contenida en el art. 310 inc. 3) del CP, al haberse demostrado que Ángel Miranda Armella tuvo acceso carnal con la menor víctima, cuando ella tenía once a doce años de edad, quien es hermano de ella por parte de madre y tiene un parentesco sanguíneo de segundo grado.

II.3. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ángel Miranda Armella interpuso recurso de apelación restringida, del cual se pasaran a detallar los argumentos atinentes al motivo admitido, por ser de interés al caso de análisis:

Denuncia que en el presente caso se vulneró el debido proceso por las siguientes razones: a) Fue ilegalmente detenido sin mandamiento de aprehensión en su contra, tampoco le dieron lectura de sus derechos y garantías, provocando que no pueda contar con un abogado defensor de su confianza, infringiendo el art. 5 del CPP, dejándole en absoluto estado de indefensión; b) No se lo citó con la querella interpuesta en su contra, tal como establece el art. 291 del CPP; c) No se le tomó su declaración, tal como señalan los arts. 84, 92, 93, 94, 95, 97, 98 y 100 del CPP, violando sus derechos a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia y libertad, lo que constituye defecto absoluto sancionado con la nulidad, al amparo del art. 169 inc. 3) del CPP; d) Le imputaron sin contar con el acta de su declaración y recién en ésta etapa le asignaron a un abogado defensor, quien sólo le representó en la audiencia cautelar sin realizar ninguna observación a la forma ilegal en la que fue tratado, violando el debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE; e) El Juez cautelar se limitó a observar la falta de notificación con la imputación, más no realizó ningún otro control jurisdiccional de la investigación; f) Se le coartó su derecho a asumir defensa dentro de la etapa preparatoria; toda vez, que no contó con el apoyo de ningún familiar y a su Abogado Defensor no lo volvió a ver hasta la audiencia conclusiva, en la cual este sólo hizo acto de representación sin observar ninguna vulneración cometida en su contra, privándole de defensa técnica, incumpliendo el mandato contenido en el art. 9 del CPP; y, g) El Tribunal de Sentencia, mediante Resolución de 12 de junio de 2012, conminó al Ministerio Público para que en el plazo de ocho días adjunte a la acusación, la declaración del imputado, reiterando dicho pedido el 21 de agosto del mismo año, concediéndole un nuevo plazo similar el 21 de marzo de 2013, volvió a conminar para que en el término de cuarenta y ocho horas subsane los graves errores del pliego acusatorio; y, ante la falta de respuesta radicó la causa, lesionando su derecho al debido proceso al omitir aplicar lo preceptuado por el art. 100 del CPP.

Con relación a ello, sostiene que a pesar que el Tribunal de Sentencia de Bermejo tenía conocimiento sobre la presencia de los defectos absolutos, puesto conminó al Ministerio Público para que subsane la acusación; sin embargo, ante la falta de respuesta decidió continuar con la secuencia procesal y radicar la causa, omitiendo observar; y, aplicar lo preceptuado por los arts. 1, 5, 6, 84, 92, 93, 94, 95, 97, 98 y 100 del CPP.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 73/2015 de 28 de octubre, declara sin lugar al recurso interpuesto y confirma la Sentencia impugnada, con los siguientes argumentos relativos al motivo admitido en el recurso de casación:

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"...resulta necesario revisar el principio de convalidación, puesto que de su naturaleza jurídica se puede extraer que toda nulidad se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso, los presupuestos de la nulidad ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso; la primera, en el caso que la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, excepciones, recursos, etc.) dentro de los plazos legales".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ángel Miranda Armella
Proceso
Violación
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de convalidaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de convalidaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de preclusión
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2016AS/0415/2016-RRCFuente oficial