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TSJ

AS/0415/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Abuso Sexual con Agravante
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 415/2017-RA

Sucre, 05 de junio de 2017

Expediente : Pando 12/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : David Mariaca Beyuma

Delito : Abuso Sexual con Agravante

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 20 y 21 de febrero de 2017, cursantes de fs. 57 y vta., y de fs. 61 a 73 vta., David Mariaca Beyuma, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 13 de enero de 2017, de fs. 53 a 55, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 01/2016 de 8 de enero (fs. 11 a 18), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a David Mariaca Beyuma, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, disponiendo además la valoración psicológica de la víctima a cargo de una profesional psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o del SEDEGES y dar seguimiento por el tiempo que sea necesario, siendo que la familia se encuentra desestabilizada.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado David Mariaca Beyuma formuló recurso de apelación restringida (fs. 25 a 34 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 13 de enero de 2017, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 21 de febrero de 2017 (fs. 56 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 y 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en fundamentos escuetos e imprecisos que no concuerdan con el principio de logicidad y objetividad, manifiesta que en apelación restringida cuestionó la: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; ii) Que no exista fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; y, iii) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de las pruebas; no obstante, el Tribunal de alzada no habría observado: a) que en la imposición de la pena el art. 312 del CP en su última parte menciona, que se aplicarán las agravantes previstas en el art. 310 y si la víctima sería niño, niña o adolescente la pena privativa de libertad será de 10 a 15 años; b) sobre la fundamentación de la Sentencia no se manifestó en relación a las declaraciones de la psicóloga y del informe de acción directa; y, c) sobre la valoración de las pruebas no se habría manifestado siendo un defecto de la Sentencia de conformidad a los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no habiéndose subsanado la vulneración al debido proceso, como el hecho de que el Tribunal de Sentencia se aparte de valorar una prueba cuando tenía que valorar todas las pruebas que fueron producidas en juicio; sin embargo, no consideró la declaración de la víctima, además habría indicado que existen dos verdades una la del padre y otra la de la menor, lo que considera no podía existir en un juicio.

2) Por otra parte manifiesta, que el Tribunal de alzada no resolvió adecuadamente su recurso de apelación restringida; ya que, en ningún momento analizó, ni citó ninguna norma sustantiva o adjetiva, fundamento jurídico o doctrinario, que alegó en su recurso; especialmente, no se habría pronunciado sobre ninguno de los precedentes contradictorios invocados en su recurso.

3) Previa mención del Auto Supremo 17/2005 de 24 de mayo, que establecería la revisión excepcional por existir violaciones flagrantes al debido proceso, denuncia que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a los Autos Supremos 36 de 20 de junio de “1941”, 417 de 19 de agosto de 2003, 329/2006 de 29 de agosto y 38/2013-RRC de 18 de febrero; puesto que, ante su reclamo concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, el Tribunal de alzada ratificó el error incurrido por el Tribunal de Sentencia respecto a la inobservancia del art. 312 del CP y la errónea aplicación del quantum de la pena, ya que, fue declarado autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual imponiéndole la pena de 20 años de presidio, aplicándole una pena más allá de lo establecido; toda vez, que el art. 312 en su segundo párrafo establece que se aplicará las agravantes previstas en el art. 310 si la víctima es niño, niña o adolescente la pena privativa de libertad será de diez a quince años, que de las pruebas producidas en juicio establecería que el fundamento principal fue la declaración de la testigo Cinthia Salazar Berrios en su condición de psicóloga y ex funcionaria de la defensoría de la Niñez y Adolescencia que estableció que cuando la menor tenía 12 años fue víctima de tocamientos; no obstante, no se consideró que dicha prueba no fue ofrecida como anticipo de prueba mucho menos pericia, por lo que, no debía ser valorada y más allá fue una testigo no presencial, donde la entrevista tomada no refleja el discurso real de la menor que aseveró cosas diferentes, dándose credibilidad a una entrevista dirigida con un discurso propio de una persona mayor ya que la menor no utilizaría esos términos, no tomándose en cuenta la pericia psicológica realizada por Roció

Lorena Cox Mayorga del Ministerio Público a requerimiento del fiscal, llegando el Tribunal de juicio al convencimiento de que la menor en dos veces consecutivas contó la realidad y posteriormente cambió de versión; empero, no mencionaría que en los informes y pericia referiría lo contrario al margen de lo escuchado en la cámara GESELL, apartándose de esa declaración por considerar que la víctima vino mentalizada a negar ese hecho y lo que es peor no se tiene las grabaciones de la cámara GESSELL incurriendo en una violación al debido proceso, defensa en juicio y la presunción de inocencia de su persona.

Añade, que ante su denuncia referida al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, el Auto de Vista recurrido arguyó que se realizó una valoración integral de toda la prueba de cargo y descargo, no considerando, que el Tribunal de Sentencia se apartó de la declaración de la menor por considerar que la víctima vino mentalizada a deponer su testimonio negando el hecho, viendo el mismo Tribunal las declaraciones en la cámara gesell que fue el único momento en el que la víctima fue vista por el Tribunal; empero, no supo interpretar cuál fue la característica del lenguaje de la víctima cuando ella no mintió y mostró espontaneidad, no mencionó que no demostró sequedad en los labios, sudoración y estado de nerviosismo que son los indicadores más claros del lenguaje corporal para calificar si su deposición fue o no espontánea, limitándose el Tribunal de mérito solamente a valorar lo alegado por la psicóloga no contrastando con el informe de acción directa de la policía que mencionó que encontraron a la menor en el parque piñata y no en el cristo, además que cuando estaba bajo la protección del SEDEGES por descuido de la seguridad, la menor trató de escapar y en esa oportunidad fue violada y el Ministerio Público no continuo con la causa avocándose a señalar que estaba mentalizada a declarar lo contrario, por lo que, la Sentencia no le resulta clara en su fundamentación, aspecto por el que asevera, denunció la inobservancia de la ley porque no se advirtió por el Tribunal de Sentencia que el art. 312 del CP no fue correctamente aplicado y en la valoración de las pruebas no se consideró la pericia realizada en la cámara gesell ni la pericia realizada por la psicóloga Roció Lorena Cox Mayorga ni Adalid Portillo, incurriendo en el mismo defecto el Tribunal de alzada. Concluye que en el caso de que no se consideren los precedentes por no ser aplicables, a la fecha no existiría otro precedente lo que no sería una limitante para interponer su recurso porque el supuesto aplicable recién debería surgir al momento de emitirse el Auto de Vista que corresponda a esa apelación al respecto cita el Auto Supremo 99/2002 de 14 de marzo, así también ante la inexistencia de precedente contradictorio cita la Sentencia Constitucional 1578/2004-R.

4) Manifiesta, que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los Autos Supremos 179/2007 de 6 de febrero, 450 de 19 de agosto de 2004, 562/2004, 73 de 10 de febrero de 2004, 304 de 25 de agosto de 2006, 86 de 18 de mayo de 2006, 617 de 24 de noviembre de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006; por la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales como un defecto absoluto y defectos de sentencia; puesto que, ante su denuncia amparado en los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 4) y 6) del CPP; toda vez, que el Tribunal de Sentencia violó sus derechos al debido proceso y a la defensa ya que efectuó una relación parcial y subjetiva de la prueba arguyendo que “tomó como referencia entre varios solo los informes de la Psicóloga CINTHYA SALAZAR y no tomó en cuenta las pericias de los dos profesionales antes mencionados ni la cámara GESELL” (sic); el Tribunal de alzada alegó que su persona no precisó con claridad los agravios sufridos con relación a los principios constitucionales, en consecuencia confirmó la Sentencia concluyendo que no se había vulnerado derechos ni garantías; no advirtiendo, ni explicando que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías operativas que permiten el funcionamiento de otras garantías insertas en la Constitución, Tratados Internacionales y normas internas y su vulneración acarrea la violación de otros derechos, en su caso al haberse considerado, analizado y fallado en base a una prueba que fue excluida se provocó indefensión a su persona, ya que no asumió defensa, no objetó ni observó esa prueba, además que no se tiene la grabación de la cámara gesell y no fue valorado por el Tribunal vulnerándose el art. 333 y el inc. 4) del art. 370 del CPP. Agrega que también se vulneró el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba vulnerándose las máximas de la experiencia y la psicología, puesto que, no podía desarrollar esos conocimientos en base a una prueba que no mereció el análisis contradictorio del juicio oral concluyendo la Sentencia en su punto quinto cuando ingresan a la determinación de la verdad histórica de los hechos, que tiene dos versiones relativas a la verdad histórica de los hechos lo que no le resulta lógico causándole lesión a sus derechos a la defensa ya que el Tribunal no valoró la declaración de la menor considerando que estaba mentalizada a negar los hechos lo que no fue contrastado con las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público poniéndole en indefensión, vulnerándose su derecho al juicio previo ya que al haberse introducido de oficio y sin contradicción “esas pruebas”, en la Sentencia que fueron apartados de la valoración, finalmente arguye que se vulneró su derecho a la igualdad procesal previsto por el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que el Tribunal de juicio introdujo de oficio pruebas que fueron expresamente apartadas de la valoración incurriendo en defecto absoluto validado por el Tribunal de alzada.

5) Reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre, 286/2013 de 22 de julio; ya que, la Sentencia fue emitida en base a hechos inexistentes, no acreditados e incurrió en valoración defectuosa de la prueba; aspectos que no fueron advertidos menos identificados por el Auto de Vista recurrido, asevera que denunció que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, ya que no valoró la prueba producida por la víctima, existiendo contradicciones respecto a la valoración de las declaraciones de la menor con relación a la valoración de la psicóloga en su informe; no obstante, el Tribunal de alzada aplicando en contra el principio in dubio pro reo consideró valida la declaración de la psicóloga para sustentar la confirmación de la Sentencia, no analizando la declaración de la menor implicando que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada consideraron que se demostró la conducta de su persona como autor del presunto Abuso Sexual de la menor.

6) Denuncia que la fundamentación y fijación de la pena resultan contradictorias, incurriendo la Sentencia en el defecto del art. 370 inc. 8) del CPP, ya que al momento de la fundamentación en la pena se determinó 12

años en la parte resolutiva y en la lectura íntegra de la Sentencia fijan 20 años, aspecto que constituye defecto insubsanable, a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero.

7) Finalmente reclama, la “violación del art. 368 del Código de”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
David Mariaca Beyuma
Proceso
Abuso Sexual con Agravante
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2017AS/0415/2017-RAFuente oficial