Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 415/2019
Fecha: 24 de abril de 2019
Expediente: T- 41-18-S
Partes: Paulino López Aban y Celinda López Paredes de López c/ Delina Felipa Gutiérrez Fernández.
Proceso: Mejor derecho y reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 215 a 222, interpuesto por Delina Felipa Gutiérrez Fernández de Tapia y Lorenzo Tapia Salazar; contra el Auto de Vista Nº 124/2018 de 30 de agosto, cursante de fs. 196 a 201, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso sobre mejor derecho y reivindicación, seguido por Paulino López Aban y Celinda López Paredes de López en contra de la recurrente y otro; la contestación al recurso de fs. 231 a 235; el Auto de Concesión del recurso de 03 de octubre de 2018, cursante en fs. 236, el Auto Supremo de Admisión Nº 992/2018-RA; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 18 a 21, subsanado y ratificada en los escritos de fs. 25, 32 vta., 35 a 36, 45 vta., 54 vta., y 57 a 58, Paulino López Aban y Celinda López Paredes de López iniciaron el proceso sobre mejor derecho y reivindicación; acción que fue dirigida contra Delina Felipa Gutiérrez Fernández, quien, una vez citada, por memoriales de fs. 100 a 102 vta., y 105 a 106 vta., contestó negativamente y reconvino por mejor derecho propietario y cancelación de registro de derecho propietario; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 161 a 166 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la acción reconvencional sobre mejor derecho y cancelación de registro de derecho propietario.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Delina Felipa Gutiérrez Fernández, mediante el memorial de fs. 169 a 178; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió Auto de Vista Nº 124/2018 de 30 de agosto, cursante de fs. 196 a 201, CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
Que de la revisión de la certificación de tradición treintañal que fue acompañada a la demanda, los derechos alegados por los sujetos procesales no proviene de un mismo tronco común, toda vez que ambos lotes de terreno tienen su registro en su propia línea y folios distintos y matriculas independientes, por lo que no existe coincidencia respecto a las sucesivas transferencias efectuadas, pues con relación a la transferencia del terreno signado con el Nº5 del Manzano A, ubicado en la zona de Morros Blancos, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, con superficie de 864.00 m2, de 18 metros de frente, por 48 de fondo con escritura registrado en Derechos Reales bajo la Matricula computarizada Nº 6.01.1.25.0003345 asiento A-1 de 20 de noviembre de 1998, fue adquirido por los esposos Paulino López Abán y Celinda López Paredes de López mediante compra de Néstor Rojas Vilvetti y que se encuentra registrado.
En cambio de la demandada Delina Felipa Gutiérrez Fernández tiene su origen en el titulo ejecutorial individual Nº 700714 y Colectivo Nº 700715 a favor de Jerónimo Tapia, corresponde a un fundo rustico que se encuentra ubicado en el Cantón Tolosma, Provincia Cercado de Departamento de Tarija, dentro del Ex fundo Cabeza de Toro y según Escritura Pública Nº 649/2018 de 30 de octubre de 1982, transfiere a su favor el lote de terreno signado con el Nº 4 manzano 11 con datos que no conciencien con el lote Nº 5 del Manzano A, que tiene un frente de 18 metros lineales por un fondo de 48 metros lineales y que colinda al Norte con el lote Nº 8, al Sud con la carretera Panamericana, al Este con el lote Nº 6 y al Oeste con el lote Nº 4, con una superficie de 864 m2, por lo que los demandante tienen acreditado el mejor derecho respecto a lote de terreno signado con el Nº 5 del Manzano A que es objeto del proceso de mejor derecho y reivindicación.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Delina Felipa Gutiérrez Fernández de Tapia y Lorenzo Tapia Salazar mediante el memorial de fs. 215 a 222, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que los recurrentes, en lo principal acusan que:
1. No se ha integrado a litis al Sr. Lorenzo Tapia Salazar, en calidad de litisconsorte pasivo necesario conforme establece el art. 67 del Código Procesal Civil, por ser el esposo de la demandada, y siendo que el inmueble tiene la calidad de bien ganancial, el Tribunal de alzada debió considerar dicho aspecto, y al no haberlo hecho ha violentado el debido proceso, la verdad material y la legalidad, entre otros principios, dejándolo en estado de indefensión por la omisión de los demandantes.
2. No se ha valorado la prueba documental de descargo que demuestra la prevalencia de su derecho propietario, en particular la literal de fs. 87 a 100, referente a un acta de audiencia de Amparo Constitucional del año 2007, donde se ha evidenciado que su persona (haciendo alusión a la Sra. Delina F. Gutiérrez), tiene derecho propietario registrado en fecha 26 de marzo de 1992 y que los demandantes tienen un registro de 1998, es decir 6 años después a su registro.
3. Además que su persona como propietario diligente ha cumplido con el pago de impuestos como se acredita de fs. 72 a 99, demostrando que no ha existido mala fe de su parte porque ha poseído y construido con justo título, sobre todo si los demandantes confiesan que nunca han estado en posesión
4. El Juez natural tenía la obligación de valorar las pruebas documentales de descargo presentadas, y al no valorar ni observar que tenía su derecho propietario registrado seis años antes que los demandantes ha incurrido en una incorrecta valoración de las pruebas, omitiendo el art. 1286 del CC.
5. No se aplicó correctamente la disposición contenida en los art. 4, 5 y 6 de la Ley Nº 439, porque el Juez de instancia omitió realizar un examen previo sobre el mejor derecho propietario que fuere objeto de debate, es así que en la parte dispositiva de la sentencia solo concedió la reivindicación en favor de los actores, pero no hace mención al mejor derecho propietario, sin otorgarles este derecho, así como omitió expresar las consideraciones correspondientes a su acción reconvencional y de manera abrupta la desestimo en dicho fallo, aspecto que al no ser considerado por el Tribunal de alzada importa el incumplimiento del principio de congruencia que forma parte del debido proceso, lo mismo sucede sobre el pago de daños y perjuicios que no fue solicitado.
6. Que en el caso en cuestión ambos tanto demandante como demandado han acreditado tener derecho propietario, por lo que debió establecerse la titularidad preferida en derecho ante de resolverse sobre la acción de reivindicación.
Contestación al recurso de casación
• Iniciada la demanda y conforme a los medios probatorios se denota que lo esposos constituyen como domicilio real y por ende conyugal el barrio Avaroa de la calle Ayoroa Nº 450 de su ciudad, por lo que no es nada creíble que siendo un matrimonio se alegue desconocimiento de esta circunstancia, y si fuere así porque nunca se apersonó al proceso, es contradictorio alegar tener comunidad de gananciales y a la vez pretender separar lo efectos de los deberes que emergen de la propia comunidad, sobre todo al estar en continuidad el proceso hace más de tres años, implica que la demandada tenía el deber de dar la comunicación para la conservación de los bienes
• No se puede alegar indefensión porque conforme a la prueba inserta en obrados la demandada es titular registrada en Derechos Reales, es por dicho motivo que la citación se la realizo únicamente en su contra y si se trata de un bien ganancial tenían la obligación de poner en conocimiento de su persona.
• Que la demandada se apropia de su lote de terreno bajo un documento unilateral de aclaración de medidas y colindancias, cambiando completamente la ubicación superficie, límites y colindancias, evidenciándose que no se trata del mismo bien.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- La congruencia en las decisiones judiciales.
Al respecto, la SS.CC. Nº 2218/2012 de 08 de Noviembre, remitiéndose a la SS.CC. 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.”
A tal efecto, el A.S. Nº 651/2014 de 06 de noviembre, señalo; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre su con el punto de la misma decisión”.
Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.
III.2 Del principio Per saltum.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.3 De la valoración de la prueba.
El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
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