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AS/0415/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente señala que el Auto de Vista carece de fundamentación, debido a: i) Se debe considerar lo previsto en la Sentencia Constitucional 770/2012 de 18 de agosto, la cual hubiera realizado un test de constitucionalidad respecto de la aplicación de la Ley 004 de la cual sustenta que la irretroa...

Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 415/2019-RRC

Sucre, 04 de junio de 2019

Expediente : La Paz 135/2018

Parte Acusadora   : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Juan Carlos Espinoza Quintanilla

Delitos                 : Incumplimiento de Deberes y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2018, cursante de fs. 1166 a 1170 vta., Juan Carlos Espinoza Quintanilla interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 58/2018 de 1 de agosto, de fs. 1149 a 1153 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Relaciones Exteriores contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Peculado, Malversación, Concusión, Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 154, 142, 144, 151 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 36/2016 de 18 de julio (fs. 1064 a 1067), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Carlos Espinoza Quintanilla, autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Peculado, Malversación, Concusión y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 154, 142, 144, 151 y 199 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

Contra la mencionada Sentencia, Jorge Antonio Flores Gonzales en representación del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción a.i. (fs. 1107 a 1110), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 58/2018 de 1 de agosto, que declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado; en cuyo mérito, revocó en parte la Sentencia apelada y teniendo en cuenta que en el presente caso se tratan de delitos de corrupción en estricta aplicación de la parte in fine del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, declaró la improcedencia de la suspensión condicional de la pena a favor del acusado Juan Carlos Espinoza Quintanilla, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Espinoza Quintanilla y del Auto Supremo 1067/2018-RA de 21 de diciembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente señala que el Auto de Vista carece de fundamentación, debido a: i) Se debe considerar lo previsto en la Sentencia Constitucional 770/2012 de 18 de agosto, la cual hubiera realizado un test de constitucionalidad respecto de la aplicación de la Ley 004 de la cual sustenta que la irretroactividad de la Ley en delitos de corrupción sólo está vinculada para delitos permanentes, plenamente identificados en la disposición final primera de la Ley 004 en los incs. 2) y 3) del art. 25, que se refieren a los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; de los cuales, ninguno le fue acusado, por lo que, los delitos por los que fue condenado se encuentran fuera del alcance de la retroactividad de la Ley penal al no ser considerados permanentes; en consecuencia, el Auto de Vista al haber invalidado el beneficio de la suspensión condicional de la pena se encuentra completamente alejado del marco constitucional siendo que en este caso se debió aplicar la favorabilidad penal para al imputado; motivos por los cuales dicho Auto de Vista no se encontró debidamente fundamentado; y, ii) Otro motivo por el cual señala que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado es el hecho de que para desvirtuar el beneficio de la suspensión condicional señala que el Tribunal de alzada realizó una transcripción incompleta de una parte de la doctrina legal establecida del Auto Supremo 213/2013-RRC de 27 de agosto, sin observar la parte medular de dicha resolución, señalando que se debe observar la fecha de la comisión del hecho si fue cometido antes o después de la puesta en vigencia de la Ley 004 que data del 31 de marzo de 2010; es decir, si estaba dentro del alcance de la referida Ley, lo cual retiene nuevamente a la aplicación de la irretroactividad el Ley haciendo uso en esta parte del Auto Supremo 389/2012 de 21 de diciembre; en consecuencia, ante la evidencia que para aplicación la Ley sustantiva debe aplicarse el momento de la comisión del hecho que en este caso data del año 2008, se entiende que no estaba vigente la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 y que en dicha ocasión estaba vigente la Ley 1970 sin la modificación de la mencionada ley; por lo que el art. 366 del CPP, en sus incs. 1) y 2) no traía la modificación de que en delitos de corrupción no procede la aplicación de este beneficio; por lo que, señala que el imputado cumplió con dichos requisitos; por otro lado, señala que el Tribunal de alzada invocó el Auto Supremo 213/2013-RRC, que establece que la restricción de la aplicación de la suspensión condicional de la pena en los casos de corrupción establecida a través de la promulgación de la Ley 004, que contiene varias aristas por las cuales si pueden ser aplicados a los delitos catalogados de corrupción; al respecto, señala que enfocó dos aspectos por los cuales si puede ser aplicable el beneficio de la suspensión condicional de la pena, el primero contemplado en la fecha de la comisión del hecho (irretroactividad de la Ley); y el segundo, que el art. 24 de la Ley 004 debe observarse la aplicación de la disposición final primera de la referida Ley que establece que sólo se aplica a los delitos permanentes la retroactividad de la Ley, dentro de las cuales no se encuentran los delitos por los que se le condenó; por último como, invoca como precedente contradictorio la doctrina legal que establece que todas las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas (Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero).

I.1.3. Petitorio.

Solicita que se declare procedente su recurso a efectos de que se declare la nulidad de la resolución impugnada y sea con las formalidades de Ley.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1067/2018-RA de 21 de diciembre, cursante de fs. 1189 a 1191 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Juan Carlos Espinoza Quintanilla, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 36/2016 de 18 de julio, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Carlos Espinoza Quintanilla, autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Peculado, Malversación, Concusión y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 154, 142, 144, 151 y 199 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena, en base a los siguientes argumentos:

Se tiene que el imputado admitió el hecho acusado, su participación y renuncia al juicio oral, público y contradictorio. El Tribunal hubiera escuchado a ambas partes y revisado el cuaderno procesal del juicio sustancialmente la acusación de 4 de mayo de 2012 evidenciando que el imputado no tiene antecedentes penales, ante dichas afirmaciones el Tribunal hubiera estado de acuerdo con el procedimiento abreviado bajo los parámetros de adecuación a la configuración de los tipos penales acusados.

Del análisis de la acusación fiscal y particular, se evidencia que los hechos son anteriores a la promulgación de la Ley 004, y se remite a la jurisprudencia Constitucional 770/2012 de 18 de agosto, en la que se hubiera establecido que los principios de legalidad e irretroactividad presiden a la actuación de todos los órganos del Estado no particularmente en el ejercicio del poder punitivo, no siendo posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieran previamente establecidas en una Ley, conforme normas del bloque de constitucionalidad y el principio de favorabilidad; por lo que, se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, el Viceministro de Lucha contra la Corrupción a.i. interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

El Tribunal no efectuó una correcta valoración de la prueba a través de la sana crítica y valoración individual y conjunta de la prueba.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juan Carlos Espinoza Quintanilla
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 213/2013-RRC de 27 de agosto

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