Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 415/2020
Fecha: 05 de octubre de 2020
Expediente: CB-15-20-S.
Partes: René Mario Leaño Padilla c/ Augusto Bravo Peñaranda.
Proceso: Acción reivindicatoria y negatoria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 253 a 254 vta., planteado por Augusto Bravo Peñaranda impugnando el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 247 a 249 vta., en el proceso ordinario sobre acción reivindicatoria, negatoria y mejor derecho propietario, seguido por René Mario Leaño Padilla contra el recurrente; Auto de concesión de 02 de marzo de 2020 cursante a fs. 259; el Auto Supremo de Admisión Nº 323/2020-RA de 24 de agosto cursante de fs. 265 a 266 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. René Mario Leaño Padilla mediante memorial cursante de fs. 14 a 15, planteó demanda ordinaria de acción reivindicatoria y negatoria contra Augusto Bravo Peñaranda, quien una vez citado, por memoriales cursantes de fs. 42 a 44 vta., y de fs. 49 a 51 vta., contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional sin precisar la misma, a cuyo efecto se determinó por Auto cursante a fs. 58 tenerla por no presentada; tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 17 de octubre de 2017, cursante de fs. 202 a 206 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda ordinaria de acción reivindicatoria y negatoria, ordenando que el demandado Augusto Bravo Peñaranda restituya a favor de René Mario Leaño Padilla el bien inmueble litigado con extensión superficial de 270.00 m2, signado como lote Nº 9, registrado en Derechos Reales con la Matrícula de folio real Nº 3.01.1.01.0064348, ubicado en la calle San Simón, zona de Lacma, manzana Nº 124, distrito 5, sub – distrito 17 de la provincia Cercado en la ciudad de Cochabamba, limitando al norte con el lote Nº 10, al sud con los lotes Nº 7 y 8, al este con el lote Nº 26 y al oeste con la calle de su ubicación, dentro del plazo de 30 días, desconoció los derechos que pudiere tener Augusto Bravo Peñaranda respecto al inmueble motivo de la litis, expresando la prohibición de efectuar cualquier perturbación o molestia en el inmueble antes descrito.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada independientemente por el demandado y Ana María Patiño de Bravo, su cónyuge, mediante memoriales cursantes de fs. 210 a 211 vta., y de fs. 217 a 219, respectivamente, dando lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019 cursante de fs. 247 a 249 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 17 de octubre de 2017, bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a la prueba no valorada aun siendo trascendente, no implica la nulidad del proceso, así el Tribunal de alzada con la potestad de ser no solamente un tribunal de derecho sino de hecho, procedió a valorar la prueba extrañada por el apelante, concluyendo que dicha prueba no demostró en modo alguno el derecho que ostenta para ocuparlo, no siendo trascendente para desvirtuar los hechos en los que la parte demandante funda su pretensión, siendo el argumento expuesto por el apelante insuficiente para anular el proceso o la sentencia.
Con relación a la apelación de la tercera interesada Ana María Patiño de Bravo, no demostró ni justificó su postulación, porque al ser cónyuge del demandado no desconocía la existencia del proceso, por lo que no puede pretender hacer creer al Órgano Jurisdiccional que no conocía del proceso y que estuvo impedida de asumir defensa oportunamente; no obstante, al encontrarse ocupando el inmueble junto al demandado, pretendiendo hacer ver que sus intereses y derechos no fueron los mismos que los de su cónyuge demandado y que por esa razón debió ser citada para asumir defensa, en tanto no justificó cuales serían los derechos que habrían sido vulnerados y/o la trascendencia de los mismos, debiendo haberse fundado y sujetado a los requisitos establecidos en los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil, impidiendo (en aplicación al principio de pertinencia señalado en el art. 265.I) considerar con mérito la apelación analizada.
3. Resolución de segunda instancia que, fue recurrida en casación por el demandado Augusto Bravo Peñaranda por memorial cursante de fs. 253 a 254 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Augusto Bravo Peñaranda, se tiene el siguiente reclamo:
Denunció que el Auto de Vista recurrido incurrió en omisión en la aplicación del art. 145.I del Código Procesal Civil, porque argumentó que las pruebas documentales no son trascendentes para desvirtuar los hechos, sin hacer una fundamentación del porqué no sería trascendente dicha prueba documental, puesto que motivar no equivale simplemente a la mera explicación del fallo, sino a la justificación razonada, poniendo de manifiesto las razones o argumentos que hacen jurídicamente aceptable la decisión, así el Tribunal de alzada omitió fundamentar y/o motivar el valor asignado a cada una de las pruebas aportadas por el demandado.
De la respuesta al recurso de casación.
No se presentó respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la valoración de la prueba.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la valoración de la prueba en general, es una prerrogativa inherente a los jueces de grado, conferida por la ley, asumiendo prudente criterio o sana critica, tal se encuentra plasmado en el art. 1286 del Código Civil que refiere: “ las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”, el mismo que contiene como principio la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, cual fue desarrollado en varios Autos Supremos dictados por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo, que sobre este punto señaló: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil (…)”.
También el Auto Supremo Nº 977/2019 de 25 de septiembre, respecto a la valoración de la prueba expreso que: “… valoración probatoria: primero, la valoración no solo debe consistir en un análisis cuidadoso del material probatorio, sino también de los hechos que pretenden ser acreditados o verificados con ellos; segundo, debe distinguirse entre la finalidad de los medios probatorios y la finalidad de la valoración, mientras la primera es producir convicción en el juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos que configuran una pretensión, la finalidad de la valoración es determinar la fuerza o el valor probatorio que tienen los medios de prueba para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos objeto de prueba; tercero, la convicción del juzgador no debe ser reflejo de una verdad formal ni que consista en una certeza meramente subjetiva, sino en una certeza objetiva, basada en la realidad de los hechos y en el Derecho, con la finalidad de asegurar una correcta y justa solución del conflicto o de la incertidumbre jurídica; cuarto, la confesión constituye un medio formal por el cual se incorpora al proceso una verdad real, práctica o un conjunto de hechos, y se constituyen por lo tanto en verdades procesales; quinto, conforme al art. 145 del CPC, la autoridad judicial tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, de apreciarlas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, además de tomar en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.
Lo cuestionado en el recurso de casación sobre la valoración de las pruebas adjuntadas en el cuaderno jurisdiccional, sobre la ponderación que realizó el Ad quem de todo el universo probatorio, para establecer y determinar cuáles son esenciales y determinantes a la causa, y en base a ella fundar la viabilidad o no de la acción planteada, actividad intelectiva que responde a las clasificaciones de análisis probatorio, como ser prudente criterio o en su caso la sana critica”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica, con relación al principio de unidad de la prueba: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
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